La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó el pedido de nulidad efectuado por la fallida de la notificación que la había citado a dar explicaciones en los términos del artículo 84 de la Ley de Concursos y Quiebras, debido a que la publicación de edictos ordenada por el artículo 89 de la Ley de Concursos y Quiebras, importa presunción iuris et de iure del conocimiento de la apertura del proceso concursal.
En los autos caratulados "Peralta Lidia Patricia s/ quiebra", la fallida apeló la resolución que rechazó su planteo de nulidad de la notificación por la que se la citó en los términos del artículo 84 de la Ley de Concursos y Quiebras.
En su apelación, la recurrente se agravió de que se rechazara su planteo por considerarlo extermporáneo tomando como punto de partida la notificación mediante edictos del decreto de quiebra.
La apelante sostuvo que la presunción de conocimiento del estado falencial por dicha publicación no resultaría absoluta y caería ante razones fundadas, agregando que era carga del peticionante de la quiebra demostrar que la fallida habitaba en el domicilio en donde se realizó la citación del artículo 84 de la Ley de Concursos y Quiebras.
De acuerdo a las constancias de la causa, los jueces de la Sala A señalaron al analizar el recurso presentado que E. N. C. había peticionado la quiebra de L. P. P con base en un cheque de pago diferido por la suma de 45 mil pesos que habría sido librado como pago por trabajos impositivos y previsionales.
Los camaristas entendieron que “resulta improcedente que la fallida solicite la nulidad de la notificación que lo citó a dar explicaciones en los términos del art. 84 LCQ, puesto que la publicación de edictos ordenada por el art. 89 LCQ, importa presunción iuris et de iure del conocimiento de la apertura del proceso concursal”, por lo que “la nulidad impetrada, casi un año después del decreto de quiebra, resultó extemporánea, pues medió consentimiento de los procedimientos, que incluyen la cédula impugnada”.
En tal sentido, en la sentencia del 15 de marzo de 2012, el tribunal consideró que resulta improcedente la declaración de nulidad de procedimientos por motivos meramente formales, por lo que “si la nulidecente no ha invocado concretas defensas, pues solamente se ha limitado a señalar que el acreedor peticionante de la quiebra no habría acreditado la procedencia de los trabajos impositivos y previsionales que habría realizado para ella, ni ha alegado ni desvirtuado el estado de cesación de pagos que se le adjudica, deviene abstracto analizar si mediaron irregularidades en el tramite impugnado”.
Por último, al rechazar el recurso presentado, la mencionada Sala concluyó que “la nulidicente debe justificar que tiene un interés legítimo y jurídicamente tutelable para retrotraer el procedimiento cumplido”.
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