Debido a que la pericia informática determinó que la computadora no era utilizada exclusivamente por el trabajador desvinculado, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró injustificado el despido del trabajador dispuesto por la supuesta visualización de material pornográfico.
En la causa “I., A. J. c/ Embassy of the United States of America s/ despido”, la embajada demandada apeló la sentencia de grado que la condenó a satisfacer diversos créditos de naturaleza laboral, por considerar improcedente el despido que puso fin a la relación de trabajo.
La juez de grado consideró al pronunciarse en tal sentido, que la empleadora no probó la circunstancia en la que fundó el distracto, el cual se vincula con que el actor visualizaba en internet material pornográfico que involucraba a menores de edad.
La magistrada tuvo en cuenta lo manifestada por la perito en sistemas, quien dio cuenta de la imposibilidad para determinar si alguna persona ingresó a sitios pornográficos desde la red de la embajada, puesto que no le fueron suministrados los elementos informáticos necesarios para establecerlo, agregando que de todos modos cualquier individuo, con ciertos conocimientos informáticos, pudo haber sorteado la tecnología que impide acceder a ese tipo de páginas e, incluso, visualizarlas sin necesidad de identificarse con nombre de usuario o contraseña.
Los jueces que integran la Sala IX remarcaron que “la judicante destacó que la propia recurrente admitió que el personal del sector informático cuenta con la posibilidad de acceder a las restantes computadoras y que en virtud de un control de rutina fueron constatados en los discos rígidos de las máquinas los sitios web visitados, lo que la persuadió para concluir que el pretensor no usaba exclusivamente la terminal en la que presuntamente se encontró aquel material”.
Los camaristas coincidieron con “el lineamiento seguido en el decisorio apelado, en cuanto concuerdo que en el marco estricto de esta litis resulta preponderante, sino insustituible, el resultado que pudo haber arrojado la prueba informática ofrecida en los actuados, del cual la apelante ha vedado toda posibilidad de acceso al haber enviado el material informático a su país de origen”.
Los jueces no encontraron en la causa “la concurrencia de causas serias y justificativas del accionar de la apelante, en el sentido que decidió remitir sin más la totalidad del material alojado en la terminal destinada el uso laboral del accionante, sin realizar –al menos- un backup de los archivos o del historial grabado en el equipo”.
En base a lo expuesto, los magistrados concluyeron que “la recurrente optó libremente por prescindir de la prueba informática para dejar librada la suerte de la contienda a resultas de los restantes elementos de juicio, soslayando en grado irredimible que la pericial técnica es el medio probatorio idóneo por excelencia para determinar el tipo de conducta denunciada”.
En la sentencia del 31 de octubre del presente año, la mencionada Sala determinó que “aún cuando se considere que fue demostrado que desde la terminal del actor fue visualizado material pornográfico (y en el caso, ello no ha ocurrido) restaría determinar que éste fue quien llevó a cabo dicha maniobra; aspecto sobre el cual no se registran agravios, lo que sella la suerte adversa de la queja (artículo 116 de la LO)”.
Por otro lado, en cuanto a la apelación del actor por haberse rechazado su pretensión indemnizatoria fundada en el daño moral, los jueces sostuvieron que “la accionada -al acusar al actor como lo hizo- ha exorbitado los límites dentro de los cuales fijó su decisión rupturista, ultrajando el buen nombre y honor del trabajador al imputarle un tipo de conducta sumamente reprobable en el seno de la comunidad a la cual pertenece, por lo que el pago de la indemnización tarifada del artículo 245 de la LCT no comprende a las consecuencias derivadas de ese exceso, más allá de las circunstancias que sólo autorizan dicha sanción”.
Al hacer lugar a dicho reclamo, tuvieron en cuenta que “si bien no fue imputado un accionar delictivo, se trata de un proceder que contiene una fuerte condena social en nuestra sociedad, cuya filtración al ámbito colectivo de trabajo, según dieron cuenta los testimonios producidos en el expediente, es causa suficiente para considerar que esa acusación infundada exige una reparación al trabajador que no puede considerarse alcanzada por la tarifada del artículo 245 citado, atento el menoscabo inferido, la desconsideración hacia su persona y el consiguiente descrédito ocasionado por una imputación de esa naturaleza”.
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