Consideran que la Invocación de Falsedad de Firma Implica la Imputación del Delito de Falsificación

En la causa “Bellido Miguel Angel c/Balbi Ernesto s/ ejecutivo”, la actora apeló la decisión que dispuso suspender el trámite de la presente causa hasta tanto recaiga pronunciamiento en sede penal sobre los hechos denunciados por el demandado.

 

En oportunidad de oponer excepciones en el pleito, el demandado opuso excepción de inhabilidad de título, invocando la falta de legitimación activa del actor, donde denunció que la firma del endoso del cheque cuya ejecución se pretende no fue realizada por la misma persona.

 

A pesar de la ratificación de la firma realizada por el actor, en la resolución apelada, el juez de grado decidió suspender el proceso a las resultas de la investigación a realizarse en sede penal, ello con la finalidad de evitar pronunciamientos contradictorios.

 

Los jueces que componen la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvieron que “la indagación y dilucidación en estas actuaciones de la invocación de falsedad de la firma de un escrito implica imputar el delito de falsificación, lo que torna necesario la promoción independiente de investigación en sede penal, bajo instancia y responsabilidad de quien tal cosa denuncie”.

 

En tal sentido, los camaristas señalaron que “la circunstancia de que la presunta falsificación se hubiera cometido en escritos dirigidos al tribunal comercial, no hace competente al mismo para indagar y declarar la existencia del hipotético ilícito criminal”, de modo que “si la parte reconoció la firma (CCiv. 1014), carece de objeto indagar acerca de la falsedad de la firma inserta en los escritos aludidos, puesto que ello será objeto de expreso pronunciamiento en sede penal”.

 

Por otro lado, en relación a la suspensión del proceso, los jueces resolvieron que “la sola promoción de una causa penal, respecto de la cual no se invoca siquiera decisión alguna, no justifica la suspensión del trámite de estas actuaciones en virtud de no configurarse la hipótesis prevista por el artículo 1101 del Código Civil”, debido a que “la sentencia de remate dictada en juicio ejecutivo no produce los efectos de cosa juzgada material, pudiendo revisarse por la vía del artículo 553 del Código Procesal”.

 

En base a lo anteriormente señalado, en la sentencia del pasado 2 de septiembre, los magistrados admitieron los agravios y revocaron el pronunciamiento apelado.

 

 

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