Consideran que la Presunción de Autenticidad de los Certificados de Deuda de Reparticiones Oficiales Se Limita al Ámbito Ejecutivo

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la presunción de autenticidad de la que gozan los certificados de deuda emanados de reparticiones oficiales debe entenderse limitada al ámbito ejecutivo para el que han sido previstos, sin que quepa extenderla a procesos de cognición plena como el de verificación de créditos.

 

En la causa “Leberit S.R.L s/ quiebra, Incidente de revisión por AFIP”, el organismo de recaudación apeló la resolución que desestimó parcialmente el incidente de revisión intentado.

 

La apelante sostuvo en sus agravios que se han desconocido las implicancias del carácter de instrumento público que cabe reconocer a los documentos que acompañó para sustentar su crédito previsional, a la vez que advirtió que se ha soslayado la legislación tributaria previsional, al desconocer los principios propios del derecho tributario y la alta finalidad que persigue la percepción de los impuestos por parte del estado.

 

La recurrente señala que el desconocimiento de las boletas de deuda consignadas resultó incausada, habida cuenta que su parte obtuvo sentencia ejecutiva firme favorable en las ejecuciones fiscales que promovió con sustento en esos instrumentos, por lo que no puede el juez concursal arrogarse la facultad de revisar dichas sentencias.

 

Los jueces explicaron en lo atinente a la presunción de legitimidad de los instrumentos acompañados por la acreedora, como también en lo referido a la especificidad de la legislación tributaria que invoca la apelante, que “si bien, en determinado contexto, los procedimientos administrativos de determinación de deuda de oficio, y en general, las liquidaciones presentadas por los organismos con potestades equivalentes a la incidentista, configuraban prima facie, causa suficiente a los efectos de la verificación de los créditos, en la medida en que no estuviese cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa en juicio por parte del fallido o del síndico”.

 

En tal sentido, los camaristas agregaron que “dicha regla no puede ser tomada como un principio absoluto a partir del cual puedan llegar a justificarse situaciones en las cuales no se cumple adecuadamente con las cargas mínimas exigidas por el ordenamiento concursal para admitir la incorporación de créditos a la masa pasiva del concursado (arts. 32 , 200 y concs. de la ley 24522)”.

 

Los jueces explicaron que “los organismos públicos se encuentran, a estos efectos, en pie de igualdad con el resto de los acreedores, por lo que no sería legítimo admitir en su beneficio distinciones o prerrogativas que la ley no establece y que conculcan en definitiva el principio de la pars conditio creditorum”.

 

Los magistrados concluyeron que “en tanto la presunción de autenticidad de que gozan los "certificado de deuda" emanados de reparticiones oficiales debe entenderse limitada al ámbito ejecutivo para el que han sido previstos, sin que quepa extenderla a procesos de cognición plena como el de verificación de créditos -donde por imperativo legal debe aducirse y probarse la causa de la obligación-, incumbe al fisco acreditar en forma concreta y precisa la existencia y legitimidad de la acreencia esgrimida si ha mediado -como en el caso- específica resistencia al respecto tanto de parte de la concursada cuanto de la sindicatura”.

 

En tal sentido, determinaron que “la ausencia de soporte probatorio, ante las observaciones de la sindicatura, conduciría a declarar la insuficiencia de la documental anejada para justificar la existencia y legitimidad del crédito pretendido.”

 

Tras destacar que “la sentencia ejecutiva a la que alude la recurrente no hace cosa juzgada material sino meramente formal, por lo que no se estaría ante un supuesto de revisión por el juez concursal de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada”, los magistrados decidieron en la sentencia del 9 de agosto del presente año, rechazar la apelación presentada.

 

 

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