Consideran que lo actuado por la concursada para la rehabilitación de los planes de facilidades de pagos que habían caducado resultó idóneo para interrumpir el plazo de prescripción

En la causa “Clínica Espora S.A. s/ Concurso preventivo”, la deudora apeló la resolución que rechazó el planteo de prescripción propuesto respecto del crédito ARBA, derivada de cierto plan de facilidades de pago que caducó.

 

Tras precisar que “el dies a quo del plazo liberatorio debe en el caso computarse a partir del 10/12/01, esto es, al día siguiente en que operó la caducidad por falta de pago de los planes a los que se había acogido la concursada”, los magistrados que componen  la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinaron que “aun cuando en la mejor de las hipótesis para la deudora, se admitiese que ese plazo es de cinco años, igualmente él no se habría consumido en el caso”.

 

Por otro lado, los camaristas aclararon que si bien “las actuaciones administrativas, como principio, resultan susceptibles de incidir en el curso del plazo de prescripción”, puntualizaron que “el caso presenta la siguiente particularidad: la actuación administrativa cumplida en el marco del expediente n° 2306 0143058 2006 –que se tiene a la vista-, fue instada por la propia concursada”, destacando que “lo así actuado por la concursada resultó idóneo para interrumpir el plazo de prescripción, en tanto importó en los hechos un reconocimiento de deuda susceptible de producir tal efecto (arg. arts. 3989 del código civil y 2545 del código civil y comercial)”.

 

En el fallo dictado el 2 de mayo pasado, los Dres. Machín y Villanueva explicaron que “mal podría pretender la recurrente que el curso del plazo de la prescripción se encontraba corriendo, cuando ella misma ha colocado a su acreedor mediante la iniciación de aquel trámite, en la obligación de expedirse sobre la modalidad –que también ella le propuso- para hacer frente a la deuda de que se trata”.

 

Al rechazar el recurso de apelación presentado, la mencionada Sala concluyó que “partir de la notificación del rechazo de aquella pretensión (en rigor, a partir de la notificación del rechazo del recurso de apelación contra aquélla), debe ser computado el plazo liberatorio de que se trata, que, aun cuando se admitiera que es quinquenal, de todos modos, no se encontraría consumido”.

 

 

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