Consideran que no son aplicables las astreintes si sólo medió intimación al cumplimiento bajo apercibimiento de aplicarlas

En la causa “Basualdo Patricia Alejandra y otro c/ Osecac y otros s/ Beneficio de litigar sin gastos”, el juez de grado hizo lugar al apercibimiento decretado y aplicó a la AFIP una multa cuantificada en $3.700.

 

Dicha decisión fue apelada por la sancionada, quien cuestionó la imposición de astreintes en virtud de haber suministrado la información requerida con carácter previo a que la sanción fuera ejecutoriada. A su vez, la recurrente sostuvo que la multa aplicada no puede ser cuantificada de modo retroactivo a la resolución que la impone. En ese sentido sostiene que el computo de la sanción debió efectuarse desde que la misma quedara firme.

 

Los jueces de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil precisaron que “las astreintes consisten en la imposición de una sanción pecuniaria progresiva que afecta al destinatario en su patrimonio mientras no cumple lo ordenado”, añadiendo que “presuponen la existencia de una obligación de cumplimiento factible que el sancionado no satisface deliberadamente (cf. Llambías, J.J., “Obligaciones”, año 1998, T.I, nros. 80, 82 bis y 83)”, por lo que “requiere un mandato judicial incumplido o pendiente que se pretende hacer efectivo, ya que sólo es pasible de ellas el que se obstina en su negativa a no cumplirlo”.

 

En el fallo dictado el 12 de noviembre del corriente año, los camaristas explicaron que “no son aplicables las astreintes si sólo medió intimación al cumplimiento bajo apercibimiento de aplicarlas, pero no hubo decisión expresa que las impusiera efectivamente”, dado que “no se puede reclamar el pago de sanciones que aún no se han aplicado”.

 

Con relación al presente caso, los Dres. Claudio Ramos Feijoó y Roberto Parrilli sostuvieron que el proveído dispone una mera intimación al cumplimiento “…bajo apercibimiento de aplicarse una multa…”, lo cual “no constituye una decisión expresa por parte del a quo a los afectos de aplicar una sanción, lo que ocurre recién donde el Sr. Magistrado de la anterior instancia hizo efectivo el apercibimiento más arriba citado”.

 

En cuanto al cómputo de los intereses, el tribunal juzgó que “son aplicables desde que la providencia que las impone es notificada y se encuentra ejecutoriada”, sumado a que “no operan retroactivamente”, por lo que “recién podría aplicarse la sanción luego del 6 de junio de 2018, fecha en la que el organismo fue notificado de la resolución que hizo efectivo el apercibimiento, y no con retroactividad a la notificación de la primera intimación a contestar –como efectúa el Sr. Juez de grado-“.

 

En base a lo expuesto, y “atento a que el organismo requerido cumplió con el requerimiento con anterioridad a que la resolución que hace efectivo el apercibimiento se encontrara consentida”, la mencionada Sala decidió revocar la resolución recurrida.

 

 

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