Constituye una responsabilidad profesional que las actuaciones judiciales sean efectivamente suscriptas por el cliente

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que tratándose de un proceso judicial, todo escrito presentado en el marco del mismo debe hallarse debidamente suscripto para ser considerado como tal, por lo que careciendo el escrito de la firma de la parte, tal presentación no constituye un acto jurídico atribuible a aquella, y por ende, no resulta susceptible de convalidación, confirmación o saneamiento.

 

En la causa “Abdelnur Rene Elena c/ Malagrina Ricardo s/ Medidas precautorias Art. 231 Código Civil”, fue apelada la resolución de grado que declaró la inexistencia de ciertos escritos e impuso a la letrada la totalidad de las costas en las presentes actuaciones.

 

Los jueces de la Sala H remarcaron que “más allá de los argumentos esgrimidos por la recurrente acerca de las disposiciones contenidas en el nuevo ordenamiento de fondo en materia de instrumentos particulares no firmados, la conclusión arribada por la a quo resultaba correcta”, dado que “la firma del litigante que actúa por derecho propio es requisito formal indispensable para la validez del escrito, y debe ser auténtica, es decir, emanar del propio interesado, condición ésta que no puede quedar librada a sus manifestaciones posteriores (v. Colombo, Carlos Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”, La Ley, Tomo I , pág. 708)”.

 

En la resolución del 7 de abril pasado, el tribunal destacó que “debe reputarse inexistente el escrito que carece de la firma de la parte o de su apoderado - situación asimilable a la de la falsedad de la firma - debiendo procederse al desglose de la presentación donde obre la signatura falsa (v. Kielmanovich, Jorge L., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, Abeledo Perrot, Tomo I pág. 207)”.

 

A su vez, los Dres. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper sostuvieron que “tratándose de un proceso judicial, todo escrito presentado en el marco del mismo debe hallarse debidamente suscripto para ser considerado como tal y se recordó que careciendo el escrito de la firma de la parte, tal presentación no constituye un acto jurídico atribuible a aquella, y por ende, no resulta susceptible de convalidación, confirmación o saneamiento – a lo que cabe agregar aun cuando el interesado la reconozca como propia - circunstancia que puede ser declarada, incluso de oficio y en cualquier tiempo”.

 

En base a ello, el tribunal resolvió que “constituye una responsabilidad profesional que las actuaciones judiciales sean efectivamente suscriptas por el cliente con independencia de quién haya sido el autor de las grafías”, rechazando así dicho agravio.

 

En cuanto a la imposición de costas a la letrada, la nombrada Sala ponderó que “la declaración de inexistencia se refirió a varios actos procesales, pero no a todos”, agregando que “con posterioridad al cese del patrocinio de la letrada recurrente, el demandado se presentó con nuevos letrados; por lo que sería injusto que aquel deba cargar con las costas de la totalidad de las actuaciones”.

 

A raíz de ello, los jueces entendieron que “corresponde excluir de la imposición de costas dispuesta por la magistrada de grado, los honorarios de los profesionales que asistieron a las partes con posterioridad al cese de la intervención de la letrada recurrente”.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan