La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil consideró que resulta procedente la citación del Estado Nacional en calidad de tercero si el contrato de concesión del servicio ferroviario previó una garantía de cumplimiento, lo que implicó la celebración de un contrato de seguro que contempla reclamos como el deducido en el caso en cuestión.
En la causa “Relis c/ Ferrovías S.A. s/ Art. 250 C.P.C. – incidente civil”, la demandada Ferrovías S.A.C. apeló la resolución de primera instancia por la que el magistrado de grado desestimó su pedido de que se cite en los términos del artículo 94 del Código Procesal al Estado Nacional, Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Las magistradas de la Sala I recordaron que “la intervención de terceros en el proceso tiene carácter restrictivo (Fassi, Santiago C. y Yáñez, César D., Código Procesal Civil y Comercial, Edit. Astrea, Buenos Aires, 3ª edición actualizada y ampliada, 1988, Tº 1, pág. 528, núm. 9) y, por lo tanto, sólo debe ser admitida frente a circunstancias en las que se debe proteger un interés jurídico”, añadiendo que se trata “de una medida excepcional, en particular cuando es pedida por el demandado o, por la aseguradora citada en garantía, ya que se obliga al actor a litigar contra quien no ha elegido como contrario”.
En tal sentido, las Dras. Carmen N. Ubiedo, Patricia E. Castro y Paola Mariana Guisado ponderaron que “la apelante ha fundado su crítica a la decisión recurrida invocando la cláusula 18.2 del contrato que habría celebrado con el Estado Nacional en que se limita su responsabilidad civil hasta la suma de U$s 2.000.000 por siniestro, y donde se establece que el Estado Nacional responderá por sobre el tope de la citada suma”.
En el fallo del 11 de mayo del corriente año, las camaristas juzgaron que en el presente caso “la citación de terceros que se pretende resulta procedente, por lo que se anticipa que el recurso interpuesto será admitido”, luego de destacar que “el contrato de concesión del servicio ferroviario previó una garantía de cumplimiento, lo que implicó la celebración de un contrato de seguro en los términos del artículo 18.2 ya citado que contempla reclamos como el deducido en autos, cabe concluir que, la relación jurídica que se intenta hacer valer en estos autos es común con dicha entidad”.
Como consecuencia de ello, la mencionada Sala concluyó que “se verifica así la comunidad de controversia exigida por el art. 94 del Código Procesal que es lo que justifica la citación que se pretende llevar a cabo”.
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