Corresponde la competencia de la Justicia Laboral en las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo fundadas en disposiciones del derecho común aplicables a aquél

En la causa “Serpino, Sebastián Ariel c/ Cooperativa de Trabajo TECSO Ltda. s/ Otros reclamos”, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial debió resolver la contienda negativa de competencia planteada entre el magistrado a cargo del Juzgado en lo Laboral N°49 frente a lo resuelto por el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Comercial N°8.

 

Luego de recordar que “para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN, 18.12.1990 "Santoandre Ernesto c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios")”, los camaristas precisaron que en el presente caso “mediante la promoción de la presente acción, la actora interpuso demanda contra la Cooperativa de Trabajo Tecso Ltda, tendiente al cobro de una suma de dinero, que, a estar a sus dichos, se le adeuda en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios que, dice, le fueron causados con motivo de su expulsión como asociado de la mencionada cooperativa”.

 

A ello, los magistrados añadieron que “la indemnización estaría compuesta por concepto tales como vacaciones y preaviso, entre otros, la cual sería consecuencia de la expulsión arbitraria que como asociado demanda”, por lo que en tal contexto “puede partirse de la premisa que el proceso de características como las descriptas no puede descartarse la existencia de una relación de trabajo”.

 

Si bien “ambos magistrados discrepan acerca del vínculo que efectivamente unía a las partes”, la nombrada Sala entendió que “falta de certeza respecto de la relación que vinculó a las partes, impone la atribución de su estudio al fuero laboral, máxime cuando el mismo se caracteriza por ser una rama especializada en las relaciones en las que rige el orden público laboral”.

 

En la resolución dictada el 31 de julio del corriente año, el tribunal recordó que el artículo 20 de la ley 18.345 (Ley de Organización y Procedimiento ante la Justicia Nacional del Trabajo), establece que “serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes —incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público—, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél”.

 

Bajo tales lineamientos, y luego de destacar que dicha normativa “precisa a continuación, que también entenderá en aquellas causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del Derecho del Trabajo (art. 21 inc. a)”, los jueces concluyeron que “la materia traída a consideración donde se ponen en juego la pertinencia de normas propias de la ley 20744 para la elucidación del conflicto que se trata, autorizan suficientemente el desplazamiento de competencia hacia el Fuero del Trabajo”.

 

 

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