Cuestiones prácticas en la huelga
Por Federico C. Castro Nevares
Castro Nevares Abogados

Este artículo aborda algunas cuestiones prácticas que se suscitan en caso de huelga, a saber: (1) ¿hay obligación de pagar salarios a los trabajadores que adhieren a la huelga?; (2) ¿se puede despedir con causa a los trabajadores huelguistas?; y (3) ¿qué acontece ante los efectos ilícitos de la huelga? (4) Finalizo con una breve conclusión sobre lo expuesto.

 

La huelga y los salarios

 

El empleador no está obligado a pagar salarios a los trabajadores que adhieren a la huelga. En tanto la huelga implica la abstención colectiva y concertada de prestar tareas en reclamo de intereses profesionales, los trabajadores que adhieren a la huelga y que, por tal razón, no prestan sus tareas, no tienen derecho a percibir salarios. Rige el principio “ningún salario sin trabajo”, en tanto el empleador debe soportar la huelga pero no financiarla.1

 

En esa línea, se ha llegado a sostener que el pago de los días de huelga, amén de improcedente, es una ofensa a la dignidad de los trabajadores.2

 

Podría sostenerse que los trabajadores que adhieren a una huelga tienen derecho al cobro de salarios en caso de que la huelga haya sido motivada por un incumplimiento del empleador. A mi modo de ver, en tal supuesto los trabajadores tampoco tendrían derecho al cobro de salarios, sino que eventualmente les asistiría el derecho al cobro de un crédito equivalente a los salarios que se hubiesen devengado durante los días de huelga, en concepto de reparación por la conducta antijurídica del empleador.3

 

En la práctica, el pago de los días de huelga a los huelguistas suele formar parte del acuerdo gremial-patronal que pone fin al conflicto colectivo, pero dicho pago es un aliciente ofrecido a los huelguistas para el levantamiento de la huelga y no el reconocimiento de un derecho que, como vimos, no les asiste.

 

La huelga y el despido

 

La huelga es un derecho,4motivo por el cual su ejercicio no constituye incumplimiento contractual alguno y, por tal razón, no justifica el despido de los trabajadores que adhieren a la misma.5

 

Por el contrario, ante una huelga calificada de ilícita por el Ministerio de Trabajo,6 el empleador podría despedir con causa a los trabajadores que participaron de aquélla y que no se presentaron a retomar sus tareas luego de haber sido intimados a ello.7

 

Sin pretender adentrarnos en el vasto tema de la licitud o ilicitud de la huelga, sólo señalo que la huelga podría ser declarada ilícita si el gremio omite preavisar la misma al Ministerio de Trabajo en caso de un conflicto de intereses,8 o bien por violación de las restricciones en materia de huelga en los servicios esenciales,9o bien en caso de constatarse algún incumplimiento de los trabajadores derivado más de su acción que de su no prestación de tareas.10

 

En general las empresas se cuidan de despedir a los huelguistas -con independencia de la calificación que la huelga merezca por parte del Ministerio de Trabajo y/o de la Justicia-, ya que los despidos en semejantes circunstancias dañarían sin retorno el vínculo con el Sindicato promotor de la huelga, vínculo que las empresas buscan preservar para poder desarrollar sus negocios sin mayores sobresaltos gremiales.

 

La huelga y sus efectos ilícitos

 

El derecho de huelga, como todo derecho, no es absoluto. Reconoce como límites, entre otros, el derecho de propiedad del empleador.

 

En tal sentido, en el precedente “Ribas, Diego y otros” la Corte Suprema condenó por usurpación y desobediencia a diversos huelguistas que ocuparon el local patronal donde trabajaban y que desconocieron la gestión del juez que intervino para hacer cesar la ocupación.11

 

Los huelguistas argumentaron ante la Corte que la prevalencia de la Constitución sobre el Código Penal impedía tener por cometido un delito, si los respectivos hechos se cumplieron ejercitando el derecho de huelga.

 

La Corte respondió con su propia jurisprudencia, según la cual las modificaciones constitucionales12sólo derogan las leyes anteriores13 cuando éstas resultan verdaderamente incompatibles con aquéllas.

 

Al comentar este fallo, Bidart Campos sostiene:

 

“…En primer lugar, el status constitucional de la huelga no impide su reglamentación, porque todos los derechos -individuales y gremiales- se gozan y ejercen conforme las leyes que los reglamentan. Eso surge del art. 14. Y surge del principio -harto reiterado por nuestro más alto tribunal, inclusive en este caso- de que en nuestro ordenamiento jurídico no hay derechos absolutos.

 

En segundo término…la reglamentación razonable es constitucional, y muestra la función social que esos derechos tienen, tanto como su carácter relativo y limitado.

 

En tercer lugar, si un derecho puede ser razonablemente limitado, y si, inclusive, nuestra doctrina y jurisprudencia acogen con bastante unanimidad la teoría del abuso del derecho, no se puede pretender que quien delinque amparándose en un derecho que la Constitución reconoce, invoque la supremacía constitucional para tachar de inconstitucional la punición penal…

 

En suma, si la reglamentación razonable puede mitigar un derecho, con más razón puede castigar hechos criminosos, sin que por eso altere o niegue el derecho subjetivo. Lo que no podría hacer el código penal –después de constitucionalizada la huelga- sería tipificar como delito la declaración o el ejercicio de la huelga. Pero ya es vigente el criterio de que la huelga debe interpretarse armónicamente dentro del complejo constitucional, en armonía con los demás derechos individuales que la Constitución consagra, y no como un derecho aislado y absoluto para negar o desconocer otros de igual jerarquía…”.14

 

Conclusión

 

El derecho de huelga, garantizado a los gremios por la Constitución Nacional en su art. 14 bis, configura un claro uso de la fuerza en reclamo de reivindicaciones colectivas que provocan un daño al empleador. Los trabajadores que adhieren a la huelga saben que su abstención de trabajar no les otorga derecho al cobro de salarios, como así también que dicha adhesión no justifica la pérdida de su estabilidad laboral mediante el despido. Pero deben ser responsables en el ejercicio de la huelga, en tanto este derecho no es absoluto sino que, por el contrario, encuentra límites en el derecho de propiedad del empleador. A su turno, el empleador debe tolerar la huelga pero no que su derecho de propiedad sea conculcado por los huelguistas.

 

 

Citas

1 Morando, Juan Carlos, “Notas sobre la reglamentación del derecho a la huelga”, Derecho del Trabajo, 1990, pág. 941.

2 Ackerman, Mario E., “El derecho de huelga y los derechos de todos”, Derecho del Trabajo 2005, pág. 1677.

3 Álvarez, Eduardo, “Conflicto Colectivo y Derecho de huelga”, en “Derecho Colectivo del Trabajo”, Editorial La Ley.

4 Constitución Nacional, art. 14 bis.

5 Álvarez, Eduardo, obra citada en nota 3.

6 Sobre la cuestionable calificación de ilicitud de la huelga, ver el trabajo de Eduardo Álvarez citado en la nota 4 y la obra de Justo López citada en la página 574 de aquél.

7 Pozzo, Juan D., “Algunas consideraciones sobre la huelga en el Derecho argentino”, Revista del Colegio de Abogados de La Plata, Año V, N° 10, 1963.

8 Ley 14.786, art. 2.

9 Ley 25.877, art. 24.

10 “Nouvaux y otros c/ Societé Francaise D ´Entretien et de Reparation de Materiel Aéronautique”, Corte de Casación de Francia, 11.10.57, Derecho del Trabajo, año 1958, T XVIII. El tribunal de Casación francés consideró en este caso que los huelguistas habían ejercido abusivamente el derecho de huelga, en tanto habían seguido un plan de desorganización del rendimiento y que los paros momentáneos e infundados del trabajo, al igual que el trabajo a desgano, traducían de parte de los obreros la intención maliciosa de perjudicar la situación de la empresa, razón por la cual consideró justificados los despidos de los huelguistas dispuestos por el empleador.

11 “Ribas, Diego y otros”, CSJN, 13.05.64, La Ley, Tomo 114, pág. 515.

12 El artículo 14 bis, cuyo segundo párrafo garantiza a los gremios el derecho de huelga, fue introducido en la Constitución Nacional con la reforma del año 1957.

13 El Código Penal fue sancionado por la ley 11.179 en septiembre de 1921 y entró en vigencia en 1922.

14 Bidart Campos, Germán, “El derecho constitucional de huelga y el código penal”, La Ley 1963, pág. 892.

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