Daños Punitivos por Omisión de Informar
Por Facundo Viel Temperley y Clara Minieri
Marval O'Farrell & Mairal
  La justicia bonaerense condenó a una empresa a pagar daños punitivos, por considerar que incumplió el deber genérico de informar, dispuesto por la Ley de Defensa del Consumidor, a pesar de que la información efectivamente provista al consumidor cumplía con la legislación especial vigente en la materia.

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul (la “Cámara”) recientemente condenó a Whirlpool Argentina S.A. (“Whirlpool”) al pago de $11.000 en concepto de daño punitivo, más $6.000 en concepto de daño moral.

 

El reclamo fue interpuesto por la adquirente de una heladera que se publicitaba como de origen norteamericano (“made in USA”), quien posteriormente descubrió que el motor de dicha heladera era de industria brasileña, situación que no le había sido informada por el proveedor.

 

Whirlpool opuso distintas excepciones y defensas de fondo, entre las cuales se destaca el hecho de que la determinación del origen de la heladera (“made in USA”) fue realizada de acuerdo con la legislación vigente que remite al país donde el producto fue ensamblado.

 

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al pago de $7.000, más intereses, en concepto de daño moral y de $3.000 en concepto de daño punitivo. Tuvo en consideración el hecho de que la actora no tenía forma de saber que el origen del motor era brasileño, por lo que dicha información debió haber sido provista por la demandada antes de la compraventa, y que como consecuencia de la rotura posterior del motor, la actora estuvo imposibilitada de usar la heladera durante diez meses, hasta que el mismo fue reparado por la demandada.

 

Ambas partes apelaron. La sentencia de Cámara confirmó, en lo sustancial, el fallo de primera instancia. El caso se decidió dentro del marco de una relación de consumo y en esa línea se rechazó la defensa intentada relativa a la escasa participación de Whirlpool en los hechos del caso, dado que la noción de “proveedor” prevista en la Ley es amplia.

 

En cuanto a la obligación genérica de informar prevista en la Ley de Defensa del Consumidor, que el tribunal consideró incumplida, lo llamativo del fallo es que se reconoce que para el Código Aduanero y la Ley de Lealtad Comercial, la heladera es de origen norteamericano, lo que fue así certificado por la Dirección General de Aduanas. Las leyes mencionadas establecen que la mercadería que fue manufacturada en un solo país, incluso si fue con el aporte total o parcial de materia de otro, es originaria de aquel en que se realizó la transformación.

 

De este modo, a pesar de que la normativa específica determina que la heladera es norteamericana, la Cámara opina que la información no fue brindada correctamente a la actora, ni debidamente insertada en la folletería de la publicidad. Para la Cámara, la información resultaba relevante porque recaía sobre una pieza central del producto (su motor) y debió ser brindada oportunamente porque se trata de “aspectos de la operatoria comercial que el usuario no tiene ni obligación ni posibilidades de conocer”.

 

Es decir, aunque se concluye que Whirlpool cumplió cabalmente con las normas que rigen la importación de productos y las que determinan su origen, dicho cumplimiento no relevó a la demandada del deber de información que es propio de una relación de consumo.

 

Respecto del daño punitivo, la Cámara hace referencia a los distintos precedentes conocidos y a la opinión de la doctrina mayoritaria que exige, con respecto al elemento subjetivo de la responsabilidad, la presencia de una “conducta deliberada, culpa grave o dolo, negligencia grosera, temeraria, actuación cercana a la malicia”. Sin embargo, la sentencia no explica cómo es que la conducta de Whirlpool cumple estos requisitos, y se limita a señalar que la demandada indujo a error a la actora respecto de la identidad del producto. Ello, además de reprocharle la actitud defensiva asumida tanto en sede administrativa como judicial.

 

En relación con el elemento objetivo, la Cámara manifiesta que se debe tratar de una conducta que “produzca un daño que supere un piso o umbral mínimo y que le confiera, por su trascendencia social, repercusión institucional”.

 

Para la determinación del monto de los daños punitivos la Cámara tuvo en especial consideración la multa impuesta a la demandada por la administración y la necesidad de evitar un exceso de punición.

 

Artículo Publicado en Marval News # 131 - 30 de Agosto de 2013.

 

 

Marval O'Farrell Mairal
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