Decreto 332/2020: Reintegro del beneficio de salario complementario

Mediante la Resolución General Nº 4719/2020 (la “Resolución”), la AFIP dispuso el mecanismo y las fechas límite que deberán observar los empleadores para reintegrar el beneficio de asignación del “Salario Complementario” previsto en el inciso b) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20, por el cual se creara el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (“ATP”) con el propósito de atenuar el impacto negativo de la disminución de la actividad productiva en el sector privado como consecuencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” originado en la prevención del COVID-19.

 

1) En este sentido, los empleadores que hubieran solicitado y obtenido la asignación del Salario Complementario para sus trabajadores podrán realizar el reintegro aludido (y la baja de este beneficio) mediante la generación de Volantes Electrónicos de Pago (VEP) en los plazos y condiciones que establece la Resolución y que seguidamente se indican:

 

  • Respecto de los salarios devengados en el mes de abril de 2020: hasta el 31 de mayo de 2020, inclusive.
  • Respecto de los salarios devengados en los meses mayo de 2020 y siguientes -en caso de extenderse el beneficio-: hasta el día 20, inclusive, del mes en que se haya realizado el pago.

En caso de que el reintegro se realice en un plazo que no sea inferior a 5 días hábiles desde el pago del beneficio, se deberán ingresar intereses los cuales surgirán de aplicar al capital la evolución del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) entre la fecha de pago del beneficio y la efectiva transferencia para su reintegro.

 

Con posterioridad a la transferencia realizada, se deberán informar a la AFIP – a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” (en los términos previstos en la Resolución General N° 4.503) – la cantidad de trabajadores comprendidos en el Programa ATP y el monto que se reintegró mediante la transferencia.

 

2) Sin pretender abarcar la totalidad de las situaciones que podrían motivar este reintegro, un caso que observamos podría ser aquel de un empleador con más de 800 empleados que obtuvo el beneficio para los salarios devengados en el mes de abril de 2020 pero que, por efecto de ciertas restricciones/condiciones para su goce (relativos a la imposibilidad de distribuir dividendos, recomprar sus acciones ya sea directa o indirectamente, adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o su transferencia en custodia al exterior, entre otras) que fueron establecidos con posterioridad a su solicitud y/o inscripción en el registro del Programa ATP, decidió dar de baja este beneficio.

 

Dado que las restricciones/condiciones antes mencionadas fueron extendidas a todo el universo de empleadores que obtengan el beneficio del salario complementario bajo el Programa ATP para los sueldos devengados en el mes de mayo 2020, estimamos que sería más eficiente y conveniente que la AFIP estableciera un mecanismo que permita dar la baja de este beneficio para este mes (y/o posteriores) con anterioridad a su pago. Así, se evitaría generar un desembolso del beneficio por parte del Estado que luego deba ser reintegrado por los empleadores cuando ya existe una decisión de su parte de dar de baja el beneficio por no desear sujetarse a las restricciones/condiciones para su goce que ahora dispone el Programa ATP.

 

 

Brons & Salas
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