Decreto 847/24 – Reglamentación de la Ley 27.742 / Aspectos laborales fundamentales
Por Fernando Font​ &​ Andrés Anselmi
Abeledo Gottheil Abogados

La Ley 27.742 (Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos) publicada en el BO el 08-07-2024, dispone como principales objetivos - a través de numerosas modificaciones y en algunos casos, derogaciones a la normativa laboral vigente - “promover el empleo registrado”, y propiciar  la denominada “Modernización Laboral”.

 

El Decreto 847/24 recientemente publicado en el B.O - el 26-09-2024 – reglamentó los títulos IV (“Promoción del empleo registrado”) y Título V (“Modernización laboral”), consolidando con ello una serie de importantes modificaciones a la normativa vigente en materia de Derecho del Trabajo, según a continuación desarrollamos:

 

a.- Respecto a la denominada “promoción del empleo registrado” y “regularización laboral”, contenida en el Anexo I del Decreto reglamentario 847/24 (Arts. 76 al 81 de la Ley):

 

 De acuerdo a lo establecido en la Ley 27.742 y Decreto reglamentario 847/24, los empleadores del sector privado podrán regularizar relaciones laborales iniciadas con anterioridad a la promulgación de la mencionada Ley y vigentes al momento de la pretendida regularización. La misma, puede contemplar relaciones laborales no registradas, así como también aquellas deficientemente registradas. Esta posibilidad no aplica al Personal de Casas Particulares.

 

Según había sido establecido la Ley 27.742, esta regularización podrá efectuarse dentro de los noventa (90) días corridos a contar desde la entrada en vigencia de la reglamentación en análisis (es decir, contados a partir 26/09/2024).

 

Por su parte, tanto los efectos de la eventual regularización como los porcentajes de condonación han sido fijados en el Decreto reglamentario, estableciéndose que comprende la condonación de deuda por capital e intereses por falta de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de seguridad social (Sistema Integrado Previsional Argentino, ley 24.241 y sus modificatorias; Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus modificatorias; Régimen Nacional del Seguro de Salud, ley 23.661 y sus modificatorias; Fondo Nacional de Empleo, ley 24.013 y sus modificatorias; Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24.714 y sus modificatorias; Contribución con destino al Registro Nacional de la Industria de la Construcción, ley 22.250 y sus modificatorias; Régimen Nacional de Obras Sociales Ley N° 23.660 y sus modificatorias; y Régimen de Riesgos del Trabajo Ley N° 24.557 y sus modificatorias), en los siguientes porcentajes:

 

(i) En el caso de Micro y Pequeñas Empresas y entidades sin fines de lucro: 90 % (deben acreditar Certificado MIPyME vigente al momento de adhesión).

 

(ii) Para Medianas Empresas, tramo 1 y tramo 2: 80 %.

 

(iii) Demás empleadores: 70 %.

 

Del mismo modo, la normativa indica que el porcentaje de condonación será del 100% respecto de la falta de pago de aportes y contribuciones con destino al Régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud (Ley N° 23.661 y sus modificatorias), y de las cuotas destinadas al Régimen de Riesgos del Trabajo establecido en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.

 

Como requisito para acceder a los beneficios establecidos, el empleador deberá cancelar la deuda que no haya sido condonada, mediante la alternativa de Pago al contado o un Plan de Facilidades de Pago, todo ello, conforme lo regulado por la RG 5577/24 AFIP.

 

Por su parte, en el Anexo I del Decreto análisis se establece que el período incluido en la regularización será considerado como tiempo de servicio (conforme Art. 78 de la Ley de Bases, los trabajadores incluidos en la regularización, tendrán derecho a computar hasta 60 meses de servicios con aportes o la menor cantidad de meses por los que se los regularice, calculados sobre un monto mensual equivalente al salario mínimo vital y móvil) y será computado a los fines de acreditar:

 

-El mínimo de años requeridos para la obtención de la Prestación Básica Universal (inciso a) art. 17 de la Ley 24.241);

 

-La condición de aportante, en los términos de los incisos a) o b) del artículo 95 de la Ley N° 24.241, para el logro de la Prestación de Retiro Transitorio por Invalidez o de la Pensión por Fallecimiento del afiliado en actividad que prevén los art 97 y 98; y

 

-El tiempo de servicio exigido para acceder a las prestaciones por desempleo y para determinar su duración. La cuantía de la prestación será calculada sobre un monto mensual equivalente al SMVM vigente a la fecha de adhesión al Régimen de Regularización, excepto que se trate de una relación laboral deficientemente registrada en lo que hace a la real remuneración, donde se tendrá en cuenta la remuneración declarada, si esta resulta mayor a dicho salario mínimo. En todos los casos resultarán procedentes los límites mínimo y superior a que se refiere el último párrafo del art. 118 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias.

 

Finalmente y en cuanto a este punto prefiere, señalamos que la regularización de las relaciones laborales, en los términos antes indicados, produce los siguientes efectos:

 

a.-La extinción de la acción penal, la que procederá en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de adhesión al Régimen de Regularización respecto de las personas imputadas y los partícipes por los delitos previstos en el Régimen Penal Tributario, si las imputaciones se vinculan con las obligaciones incluidas en el presente régimen;

 

b.-Condonación de las infracciones, multas y sanciones de cualquier naturaleza correspondiente a dicha regularización, previstas en leyes 11.683, 17.250, 22.161, Art. 32 de Ley 24.557. delitos relativos a los recursos de la seguridad social de la ley 24.769, Ley 25.212 y sus respectivas modificatorias, firmes o no, siempre que se encuentren impagas o incumplidas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

 

c.-Baja del Registro de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) Ley 26.940, respecto de infracciones cometidas o constatadas hasta la entrada en vigencia de la presente ley, siempre y cuando se regularice la totalidad de los trabajadores por los que se encuentra publicado en el REPSAL y pague, de corresponder, la multa.

 

d.-Condonación de la deuda por capital e intereses con origen en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social antes identificados y en los porcentajes mencionados.

 

b.- Respecto a la denominada “modernización laboral” contenida en el Anexo II del Decreto reglamentario 847/24 (Arts. 82 al 97 de la Ley):

 

En cuanto a los artículos 82 a 97 de la Ley 27.742 - incluidos en el Título V de la mencionada Ley - a continuación efectuaremos un apretado análisis, punto por punto, de la reglamentación incluida en el Anexo II del Decreto 847/24, respecto de sensibles dispositivos legales en la materia:

 

a.-Con relación al art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, el decreto en cuestión dispone que, en las contrataciones de obras o de servicios profesionales donde se emitan recibos o facturas por dichos servicios - no se presumirá la existencia de un contrato de trabajo, independientemente de la cantidad de recibos o facturas emitidas, y/o clientes que posea el prestador de dicho servicio. De acuerdo a esta reglamentación, entonces, carecerá de relevancia que el prestador del servicio tenga un único cliente a quien le emita recibos o facturas.

 

b.- En relación al período de prueba normado en el art. 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, el Decreto en cuestión aclara que, la modificación impuesta por la Ley 27.742 – el plazo de vigencia fue ampliado de tres (3) a seis (6) meses, con la posibilidad de ampliarse por convención colectiva de trabajo a 8 meses (empresas de más de 6 empleados), y de 1 año (empresas de hasta 5 empleados).- solo aplica a las relaciones laborales nuevas, es decir, a aquellas iniciadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 27.742. Es decir que, todas aquellas relaciones laborales iniciadas con anterioridad al 9 de julio de 2024, serán consideradas a prueba solo los primeros tres meses.

 

c- La reglamentación establece que, conforme lo dispuesto en la nueva redacción del art. 136 de la LCT – en cuanto a que los trabajadores de empresas contratistas o intermediarios tienen derecho a solicitar a la empresa principal o usuaria -la contratante-  que retengan de lo que deban percibir, los importes adeudados por remuneraciones, indemnizaciones u otros derechos provenientes de la relación laboral -, el máximo a retener sin previo aviso debe ser proporcional a la cantidad de trabajadores contratados, sobre la deuda total de la seguridad social del contratista, y por el tiempo de servicio prestado a la empresa principal. Asimismo, indica que el principal debe ingresar lo retenido a la AFIP por cuenta y orden del contratista, a quien efectuó la retención.

 

d- Creada la figura del trabajador independiente por la Ley 27.742, el decreto reglamentario en comentario dispone que podrá contar con hasta 3 colaboradores independientes, de forma autónoma, para el desarrollo de un emprendimiento productivo y bajo las siguientes características: (i) la relación existente entre estos trabajadores independientes entre sí, como también respecto de las personas contratantes de sus servicios u obras será autónoma, será sin relación de dependencia; (ii) deberán estar inscriptos en el Régimen General de Impuestos y de los Recursos de la Seguridad Social u otro régimen que pudiera corresponder para el cumplimiento de esas obligaciones, relativo a actividades que no se ejerzan en relación de dependencia; (iii) deberán prestar declaración jurada ante la AFIP respecto al carácter independiente de la relación; (iv) podrán contar con un sistema de cobertura de accidentes personales, (v) no se podrá limitar ni restringir la posibilidad de que el trabajador independiente colaborador realice actividades de forma simultánea, por lo que tendrá, además, la libertad de mantener simultáneamente contratos de colaboración, de trabajo o de provisión de servicios con otros contratantes; (vi) cualquiera de las partes podrán rescindir, en cualquier momento, el vínculo de colaboración; y (vii) esta figura de no será de aplicación cuando se presuma que una relación de trabajo en relación de dependencia fue sustituida por una relación entre las partes de diferente encuadre jurídico a los fines de usufructuar los beneficios del mencionado artículo.

 

e - La Ley 27.742 en su art. 96 había dispuesto que, mediante un convenio colectivo, las partes podrán sustituir la indemnización prevista en el art. 245 de la ley 20.744, por un fondo o sistema de cese laboral. El Decreto 847/2024 lo reglamenta, disponiendo que:

 

- Se trata de un sistema “alternativo”, puesto que existe la posibilidad de sustituir la indemnización por antigüedad del art. 245 pero también puede extenderse a cualquier otro rubro indemnizatorio cuyo cálculo tome como parámetro dicha indemnización, así como en los supuestos de los arts. 183 inc. b, art. 212, 246, 247, 248, 250, 251 y 253 de la ley 20.744.

 

-En el caso de una nueva relación laboral las partes podrán optar por regirse por el pago indemnizatorio contemplado en la ley 20.744, o por algún sistema de cese laboral contemplado en el convenio colectivo que le fuera aplicable, y que ese acuerdo sólo podría ser modificado mediante el acuerdo al que arriben las partes.

 

-Los convenios colectivos de trabajo pueden establecer diversos tipos de fondos de cese laboral.

 

-En el caso de extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, si el empleador decide pagarle al trabajador alguna gratificación o como se decida denominarlo, dicho pago podrá basarse sobre cualquiera de las metodologías que se establezcan en el sistema de Cese Laboral, sin perjuicio de cualquier otro pago adicional que las partes acordaran.

 

-El Sistema de CESE LABORAL no puede contemplar el cobro de ninguna comisión, tasa, monto o cobro alguno sea en forma directa o indirecta, que tengan como beneficiarios a los representantes de los empleadores ni a las asociaciones sindicales.

 

-En el caso de los trabajadores con contratos de trabajo anteriores a la entrada en vigencia del sistema de cese laboral, pueden acordar con el empleador este sistema, si el convenio colectivo de trabajo aplicable lo tuviera establecido. Asimismo, el Decreto en cuestión dispone que todo pago realizado mediante el sistema de cese laboral tendrá efecto cancelatorio, total y definitivo, y que el tratamiento al efecto del impuesto a las Ganancias será el mismo que existe para dichas indemnizaciones.

 

- El Sistema de Cese Laboral debe especificar el funcionamiento que tendrá en los distintos casos o formas de extinción del contrato de trabajo, es decir cuando sea por despido sin causa, despido con causa, por mutuo acuerdo de partes, por fallecimiento, por renuncia, por despido indirecto, por jubilación del trabajador, o por alguna de las formas donde se toma como parámetro la indemnización por antigüedad del art. 245 LCT, como el caso de los arts. 183 inc. b, 212, 246, 247, 248, 250, 251 y 253 de la ley 20.744.

 

-Debe contener la forma de cancelación, si es individual, colectivo, si es un seguro individual o colectivo. También establece que, deberá haber una cuenta bancaria de Cese.

 

-Se crea un Régimen de Fondos Comunes de Inversión Abiertos de Cese Laboral (FCI de Cese Laboral), que se conformará en ámbito de la Comisión Nacional de Valores, según ciertas pautas de dicha CNV, además de las pautas que establece el propio Decreto 847/2024.

 

-Se contempla la posibilidad de acordar un sistema de cese laboral mediante un Seguro de Cese Laboral, con aseguradoras habilitadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Dicho seguro sustituirá hasta su concurrencia la indemnización por antigüedad, art. 245.

 

- Los empleadores podrán contratar un seguro con el fin de asegurar el pago total o parcial del monto de la indemnización a pagar en un despido por el art. 245 de la LCT, y de los rubros indemnizatorios que tengan como parámetro dicha norma.

 

 

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