Contra la decisión de la Dirección Nacional de Comercio Interior que le impuso a Cencosud S.A. una multa por infracción a los artículos 4º y 5º de la ley 24.240, luego de haber tenido por acreditado que la sancionada exhibía al momento de la inspección en estanterías y listos para la venta balizas sin el número de Certificado de Homologación de Autopartes y/o Elementos de Seguridad (CHAS), la empresa sancionada interpuso el recurso previsto en el artículo 45 de la ley 24.240.
En su apelación, Cencosud S.A. sostuvo por un lado que la acción de los hechos presuntamente constatados a raíz de la denuncia que un particular formuló en el año 2006 se encontraba prescripta, a la vez que sostuvo que no existía la aludida infracción, debido a que la información omitida no resultaba esencial en relación a los productos cuestionados.
En la causa "Cencosud SA c/DNCI - disp. N° 326/09 (expte. S01: 424715/06)", al analizar la defensa de prescripción opuesta por la sancionada, los jueces de la Sala sostuvieron que de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 de la ley 24.240 “las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años”, agregando que “la prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.
Para determinar el cómputo de la prescripción, los jueces determinaron que “las actuaciones administrativas se iniciaron el fecha 4 de enero de 2007, oportunidad en la que el Director de Defensa del Consumidor ordenó la inspección en las instalaciones de la firma CENCOSUD SA y en esa oportunidad en la que se verificó la imputación, por presunta infracción a la normado por los arts. 4° y 5° de la ley 24.240 y se le hizo saber al presunto infractor que, con arreglo al art. 45 de la ley citada, en el término de cinco días hábiles improrrogables debía presentar por escrito su descargo y las pruebas que hacen a su derecho”-
Tras determinar que “la denuncia a la que alude la sancionada en su recurso de apelación —efectuada en el año 2006—, no resulta conducente a los efectos del análisis de la defensa de prescripción pues, con arreglo a lo expuesto, corresponde computar el plazo de prescripción desde la imputación de la infracción; esto es, desde el 4 de enero de 2007”, los camaristas resolvieron que correspondía desestimar el planteo de prescripción opuesto por la sancionada debido a que la presente acción fue iniciada el 22 de septiembre de 2009, por lo que no se cumplió el plazo de tres años previsto en el artículo 50 de la ley 24.240.
En cuanto el incumplimiento del deber de información, en atención a ello los jueces recordaron que “la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el artículo 42 de la Constitución Nacional”, señalando que “el deber de información deviene en instrumento de la tutela del consentimiento, en tanto otorga al consumidor la posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de celebración del negocio”.
Remarcando que al no haber suministrado en forma cierta y objetiva información veraz, detallada y suficiente respecto de los productos mencionados, los jueces entendieron que se tuvo por acreditado que la conducta de la sumariada resultó contraria a lo establecido en los arts. 4º y 5º de la ley 24.240, los camaristas consideraron que resultó ajustada a derecho la sanción impuesta.
En tal sentido, añadieron que conforme al criterio de dicha Sala “la ley de defensa del consumidor sanciona la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios, que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestataria – consumidor”, haciendo referencia a que al revisarse infracciones formales, la verificación de los hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor, no requiriéndose la existencia de un daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley, debido a que se trata de ilícitos denominados de “pura acción” u “omisión”.
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