El Juez de grado en la causa "F., E. A. c/OSOCNA y otro s/Amparo de salud", hizo lugar a la acción de amparo promovida y ordenó a OSOCNA y a OSDE a mantener la afiliación del actor y su cónyuge en el Plan 210 solicitado.
El magistrado especificó que la obra social debía garantizar "la cobertura asistencial que le impone la ley y, en el caso de que optasen por la contratación de un plan superador, correspondía que esa posibilidad les fuera brindada en condiciones de igualdad de acceso y de trato como sucede con el resto de sus afiliados".
La decisión fue apelada por ambas codemandadas quienes sostuvieron no encontrarse habilitadas para incorporar dentro de su población beneficiaria a jubilados y pensionados, por no estar inscriptas en el registro creado por los decretos 292/95 y 492/95.
OSOCNA por su lado, cuestionó que se dispusiera el mantenimiento de un plan que su parte no ofrecía.
OSDE, señaló que brindaba servicios de prestador de medicina prepaga a los afiliados que decidieran contratar un plan superador a la cobertura básica obligatoria provista por la obra social de origen. En consecuencia, su relación con la actora no se encontraba regida por la ley de obras sociales.
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal recordó que el art. 377 del CPCCN pone en cabeza de los litigantes "el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada uno se coloque en el proceso".
Del escrito de inicio y documental acompañada, surgía que la actora se desempeñó como empleada en relación de dependencia en la Universidad Tecnológica Nacional, estando afiliada a OSOCNA, quien presta servicios a través de OSDE, desde enero 2008 hasta que obtuvo el beneficio jubilatorio, momento a partir del cual se la dio de baja en esa obra social, pasando a ser beneficiaria del PAMI.
En dicho contexto, los magistrados observaron que la accionante no solicitó a las codemandadas continuar con su afiliación en idéntidas condiciones a su etapa laboral activa en un plazo razonable desde la obtención del referido beneficio.
Así las cosas, el Tribunal concluyó que no admitir la acción intentada por "ausencia de elementos probatorios sustanciales que posibiliten determinar que las conductas de las demandadas puedan ser calificadas como arbitrarias o ilegítimas, pues ni el silencio ni la inactividad del afiliado ha suscitado deber alguno a cargo de ellas".
El 9 de septiembre 2021 los Dres. Nallar y Vizier revocaron la sentencia apelada y rechazaron la acción de amparo.
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