Al determinar la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil para entender ante una demanda presentada contra una empresa de medicina prepaga con el fin de obtener el reintegro de una suma de dinero, resarcimiento por daño moral y la multa civil prevista en el artículo 52 bis de la Ley 24.240, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal consideró que tal pretensión no remite al examen de normas de naturaleza federal, sino que pone en primer plano una relación contractual de naturaleza privada existente entre las partes.
En la causa “T.E. J. c/ Galeno Argentina SA s/ Incumplimiento de Prestación de Obra Social /Med. Prepaga”, la Sala I debió resolver un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado en lo Civil y Comercial Federal N° 5 y el Juzgado Nacional en lo Civil N° 2.
Cabe señalar que la parte actora había promovido la presente demanda contra “Galeno Argentina S.A.”, con el fin de obtener el reintegro de una suma de dinero, resarcimiento por daño moral y la multa civil prevista en el artículo 52 bis de la Ley 24.240.
Ante la presentación de dicha demanda, el magistrado en lo civil y comercial federal declaró la incompetencia de ese juzgado, y dispuso la remisión de la causa al Fuero Civil, mientras que el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil N° 2 resolvió no aceptar la competencia atribuida y ordenó la devolución de la causa, quedando así configurado el conflicto negativo de competencia.
Al resolver la cuestión, los camaristas recordaron que “el art. 4° del Código Procesal dispone que debe tomarse en cuenta la exposición de los hechos que se efectúa en la demanda y después, sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión, pues los primeros animan al segundo y por ello, son el único sustento de los sentidos jurídicos que le fuesen atribuibles”.
En base a ello, los jueces entendieron que “no cabe duda que la pretensión esgrimida en autos no remite al examen de normas de naturaleza federal, pues no está en juego un supuesto previsto por las leyes 23.660 y 23.661, sino que pone en primer plano una relación contractual de naturaleza privada existente entre las partes (Conf. esta Cámara, Sala II, causas 6156/09 del 12.4.2010 y 2010/10 del 30.06.10 y Sala III, causa 1476/10 del 18.05.10)”, por lo que “los derechos constitucionales que se invocan remiten a la aplicación e interpretación de normas de derecho común que rigen para los contratos”.
En la sentencia del 23 de agosto de 2012, la mencionada Sala dispuso que el juez en lo Civil reasuma la competencia declinada.
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