Despido por causa del matrimonio: Trascendente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Por María Paola Trigiani
TRG Abogados

El 24 de septiembre del corriente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó un fallo que resulta ser de gran importancia en el mundo del trabajo (“PUIJ, FERNANDO RODOLFO C/ MINERA SANTA CRUZ S.A. S/ DESPIDO”[1]). Ello, toda vez que el Tribunal Supremo de la Nación estableció que la presunción de despido por causa de matrimonio debe ser aplicada sin distinciones en razón de género.

 

1. Los hechos del caso

 

El actor reclama a la demandada la indemnización especial prevista en el art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo (para los casos de despido por causa del matrimonio). Ello toda vez que, si bien la empleadora había tomado conocimiento de su matrimonio celebrado el día 18/03/2010, procedió a despedirlo el 25/06/2010 (a los tres meses de su boda).

 

Tanto en Primera como en Segunda Instancia, se rechazó la demanda instaurada. Contra la Sentencia de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la parte actora interpuso recurso extraordinario cuya denegación originó la queja en examen ante la Corte Suprema de la Nación.

 

2. Lo establecido en la Ley de Contrato de Trabajo sobre protección contra el despido por causa de matrimonio

 

Corresponde recordar que, dentro del Título VII de la Ley de Contrato de Trabajo correspondiente a “Trabajo de Mujeres”, se encuentra el Capítulo III titulado “De la prohibición del despido por causa de matrimonio” que contiene tres (3) artículos: El art. 180que dispone la nulidad de los actos, contratos o reglamentaciones internas, que establezcan el despido por causa de matrimonio; el art. 181que crea la presunción que el despido responde a la causa de matrimonio cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el mismo se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador; y el art. 182que establece una indemnización especial y adicional, equivalente a un año de remuneraciones, para los casos en que se incumpla con la prohibición antes indicada.

 

Si bien los artículos antes mencionados se encuentran dentro del Título de Trabajo de Mujeres, lo cierto es que ninguno de ellos hace referencia alguna a que la protección es únicamente para las mujeres trabajadoras.

 

3. El Fallo Plenario “Drewes” (272)[2]

 

Hace tres décadas, la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -en pleno- se expidió sobre la posibilidad de protección al trabajador varón que fuera despedido por causa del matrimonio.

 

En ese sentido el fallo plenario 272 dispuso que, en caso de acreditarse que el despido del trabajador varón obedeció a causas de matrimonio, es procedente la indemnización prevista en el art. 182 LCT.

 

Por ende, a la luz de la doctrina de dicho fallo plenario, es procedente la indemnización del art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo para el trabajador varón, aunque no correspondería aplicarle la presunción del art. 181 del mismo cuerpo legal.

 

4. El fallo de la Sala VI de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo[3]

 

La Sala VI de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó la pretensión del actor del pago de la indemnización agravada establecida en el art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

En dicha oportunidad, la Sala sostuvo que: (i) el actor no había logrado probar que el distracto se hubiera producido por causa del matrimonio; (ii)no existían elementos que le permitiesen tener por configurado un despido discriminatorio que autorizase a aplicar las pautas en materia de prueba establecidas por la Corte para dichos supuestos (“Pellicori” y “Sisnero”); (iii)conforme la doctrina del fallo plenario “Drewes”, no opera la presunción “iuris tantum” que establece el art. 181 de la Ley de Contrato de Trabajo respecto los trabajadores varones; y(iv)su decisión estaba respaldada por las disposiciones de la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales que consagran una protección especial para la mujer (como perteneciente a un grupo especialmente desventajado, sobre todo en el mundo del trabajo).

 

5. Argumentos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

 

En el fallo bajo análisis, el Tribunal Supremo de la Nación, dejó sin efecto la sentencia de la Sala VI de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. En forma sintética, a continuación, puntualizo los argumentos más importantes esgrimidos por el Máximo Tribunal en el fallo analizado:

 

a. La Sala VI de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha dado un alcance irrazonable al art. 181 de la Ley de Contrato de Trabajo, no solo porque prescinde de sus propios términos sino que, además, colisiona abiertamente con las directivas que fluyen de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de derechos humanos en materia de no discriminación y protección integral de la familia.

 

b. Los arts. 180/182 de la Ley de Contrato de Trabajo integran el capítulo denominado “De la prohibición del despido por causa del matrimonio” que habría sido inapropiadamente inserto en el Título (VII) referido al “Trabajo de Mujeres”. Ello, toda vez que de ninguna de las tres normas antes mencionadas se refiere a la mujer trabajadora como exclusiva destinataria de la protección especial que consagran.

 

c. La propia Ley de Contrato de Trabajo prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores, entre otros, por motivo de sexo y considera “trato desigual” al dispensado a los trabajadores por esa misma razón, entre otras. Frente a tan claras directivas la única interpretación que cabe efectuar a los artículos en cuestión es que sus disposiciones son aplicables indistintamente a hombres y mujeres.

 

d. Cada uno de los artículos que conforman los demás capítulos del Título VII de la Ley de Contrato de Trabajo, expresamente aclaran que su texto va dirigido al personal femenino, lo cual no ocurre con los que integran el capítulo III, cuyo primer precepto (art. 181), por el contrario, deja en claro que las normas de dicho capítulo están dirigidas a todo el personal de la empresa.

 

e. De acuerdo al diseño normativo actual de la Ley de Contrato de Trabajo (luego de la reforma introducida por la ley 21.297), ya no existe norma alguna que expresamente restrinja la aplicación del régimen protector al trabajador varón[4].

 

f. La restricción consagrada en el fallo apelado se revela como producto de una inteligencia regresiva que contrasta con la orientación postulada por la Corte Suprema. Es más, indica el fallo analizado que la Cámara puso de relieve la existencia de poderosas razones que justifican el otorgamiento de una especial protección legal a la mujer frente a la discriminación de la que comúnmente es objeto, especialmente en el terreno laboral. Empero, al centrarse solo en esa circunstancia, ha omitido examinar la significación de las normas en juego en el actual contexto en el cual el modelo sociocultural que asignaba únicamente a la mujer la responsabilidad de la crianza de los hijos y de las tareas domésticas, se encuentra en proceso de cambio.

 

g. No puede perderse de vista que el régimen normativo protector contra el despido motivado por el matrimonio reconoce su génesis en el hecho que, ante la asunción de responsabilidades familiares -derivadas de la unión conyugal- por parte de los trabajadores, los empleadores temen que el cumplimiento de las obligaciones laborales y la capacidad productiva de aquellos se vean afectados, lo que induce a desvincularlos. En ese sentido, la presunción del art. 181 de la Ley de Contrato de Trabajo es una pieza fundamental en ese sistema de garantías pues permite superar las dificultades que normalmente se presentan a la hora de probar la real motivación discriminatoria de un despido.

 

h. Las directivas internacionales[5]consagran innegablemente la igualdad de derechos de hombres y mujeres frente al matrimonio y las responsabilidades familiares. Más aún, imponen a los estados nacionales la obligación de adoptar medidas adecuadas que permitan erradicar el perimido patrón sociocultural que pone exclusivamente a cargo de las mujeres las tareas domésticas y la crianza de los hijos. Es evidente que para cumplir con ese cometido el Estado debe facilitar, incentivar y apoyar la participación de los hombres en esas tareas. Una imprescindible medida de facilitación y apoyo al efecto es la de protegerlos de la discriminación laboral de la que puedan ser objeto a la hora de contraer enlace y asumir, en pie de igualdad con las mujeres, los compromisos propios del ámbito doméstico.

 

i. Las previsiones vigentes de nuestro derecho interno en materia civil vedan el otorgamiento de trato diferencial al varón que contrae matrimonio respecto del que se da a la mujer[6]. Frente a la necesidad de contar con criterios interpretativos homogéneos que aseguren la coexistencia de armónica de las disposiciones existentes en las distintas ramas del ordenamiento nacional, la única inteligencia posible que cabe asignar al art. 181 de la Ley de Contrato de Trabajo es la que equipara a varones y mujeres para acceder a la protección especial en caso de despido por matrimonio.

 

j. En el voto concurrente del Dr. Rosenkrantz (entre otros argumentos) se agrega que, si existiese alguna duda, esta debe resolverse en favor del trabajador (art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo).

 

k. En el voto concurrente del Dr. Rosatti (entre otros argumentos) se agrega que conforme lo ha sostenido la Corte, el control de constitucionalidad de las leyes que compete a los jueces y, especialmente la Corte Suprema en los casos concretos sometidos a su conocimiento en una causa judicial, no se limita a la función -en cierta manera negativa- de descalificar una norma por lesionar principios de la Ley Fundamental, sino que se extiende positivamente a la tarea de interpretar las leyes con fecundo y auténtico sentido constitucional, en tanto la letra o el espíritu de aquellas lo permita. De ahí que, para respetar su validez constitucional, la lectura del texto y/o la interpretación del art. 181 de la Ley de Contrato de Trabajo debe reflejar el íntimo enlace que dicho precepto debe guardar con el marco conceptual y la exégesis de las normas que integran el bloque constitucional que se vinculan con la materia que le da contenido.

 

Por otra parte, dicho ministro, también indicó que las normas en estudio referidas a la tutela contra el despido por causa del matrimonio, reglamentan de manera directa el art. 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto estipula la “protección integral de la familia”, pues el listado de beneficios mencionados expresamente por el constituyente es meramente enunciativo y no invalida otros que dirijan al mismo objetivo. Que de la cláusula constitucional relativa a la protección integral de la familia se desprende el principio de trato igualitario de los integrantes primarios de dicho núcleo social que recibe reconocimiento expreso en un conjunto de instrumentos internacionales con jerarquía constitucional.

 

Finalmente, agrega que la interpretación desfavorable a los varones, implicaría asimismo afectar la igualdad de oportunidades de las mujeres en el acceso a los puestos de trabajo, restringiendo la contratación del género femenino. En ese sentido explica que, al tener las mujeres y no los varones la presunción de despido por matrimonio, el empleador podría inclinarse por seleccionar varones a fin de evitar la futura aplicación de la figura.

 

6. Palabras finales

 

El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación aquí analizado, sella la discusión sobre si el trabajador varón cuenta con la misma protección que tienen las mujeres trabajadoras contra el despido por causa del matrimonio. En ese sentido, el Tribunal Supremo de la Nación ha resuelto que, sin importar el género, todos los trabajadores se encuentran protegidos ante el despido por causa del matrimonio en los términos establecidos por los arts. 180/183 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

 

Citas

[1] CNT 57589/2012; Voto de Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti y votos concurrentes de Carlos Rosenkrantz y Horacio Rosatti; https://www.csjn.gov.ar/docus/documentos/verdoc.jsp.

[2] Fallo Plenario Nro. 272, "Drewes, Luis Alberto C/ Coselec SSCS S/Cobro de Pesos" 23.3.90; PUBLICADO: LL 1990-C-466; DT 1990-A-893; DJ 1990-I-922.

[3] Sentencia Definitiva Nº 67290; SALA VI, Expediente Nro. CNT 57589/2012/CA1 (Juzg. Nº 11) “PUIG, FERNANDO RODOLFO C/ MINERA SANTA CRUZ S.A. S/DESPIDO”; 27 de febrero de 2015.

[4] Atento la eliminación del antiguo art. 299 que determinaba que ese régimen podría extenderse excepcionalmente al caso del trabajador despedido, de acuerdo a las circunstancias de cada caso, apreciado con criterio restrictivo

[5] Cita a sus efectos la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. También, menciona el Convenio OIT 156 “sobre los trabajadores con responsabilidades familiares” (ratificado por nuestro país).

[6] Art. 402 Código Civil y Comercial de la Nación

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