Destacan aspectos que deben evaluarse para apartarse del principio objetivo de la derrota al resolver sobre la imposición de las costas

En el marco de la causa “Ducros, Ricardo Alfredo y otros c/ Perugini, Eduardo Ruperto s/ Ordinario”, fue apelada la decisión en la que, tras admitirse la excepción de incompetencia impuesta por el demandado, se impusieron las costas a la accionante en virtud del criterio objetivo de la derrota.

 

En su apelación, la recurrente se agravió sobre la imposición de costas al argüir sobre aspectos atinentes al fondo de la decisión que no recurrió, según explicó, para evitar nuevas incidencias e invocando haberse creído con derecho a peticionar como lo hizo.

 

Los magistrados que componen la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “la ley establece que la imposición de costas se regirá por el principio objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, pues se trata, antes que de una sanción, de un resarcimiento que se impone a favor de quien se ha visto obligado a litigar (Jorge L. Kielmanovich, “Código procesal comentado y anotado.”, T. I, pág. 150, edit. Abeledo Perrot, 2010)”.

 

En tal sentido, los camaristas señalaron que “la facultad que el art. 68 párr. 2° del código procesal reconoce al juez de apartarse de aquella regla, debe ser aplicada con criterio restrictivo y sobre la base de circunstancias objetivas y muy fundadas que demuestren la injusticia de aplicar el principio general (Santiago C. Fassi - César D. Yáñez, "Código procesal comentado, anotado y concordado", T. I, pág. 416, edit.Astrea, 1988; y jurisprudencia allí citada)”.

 

Bajo tales lineamientos, los Dres. Machín y Villanueva decidieron rechazar el recurso presentado, al considerar que no existían razones para apartarse del criterio objetivo de la derrota.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal remarcó que “la parte actora se opuso al progreso de la excepción de incompetencia con las razones que invocó”, mientras que “no controvirtió la solución de fondo adoptada en el caso”, por lo que “contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la señora juez a quo, en esta etapa inicial del proceso, observó que subyacía entre las partes un vínculo derivado de un acuerdo de colaboración profesional y que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 43 primer párrafo del Dto Ley 1285/58 debía intervenir la justicia civil, aspecto que quedó firme dada la conducta procesal asumida por los accionantes en relación con ello”.

 

En la decisión adoptada el 22 de febrero del corriente año, la mencionada Sala concluyó que “la sola creencia de considerarse con razón para litigar como lo hizo no es suficiente para eximirlo de las costas, desde que quien somete una cuestión a la jurisdicción lo hace porque cree tener el derecho que invoca”.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan