Destacan Aspectos que Deben Ponderarse para la Concesión del Beneficio de Litigar Sin Gastos

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil remarcó que respecto a la concesión del beneficio de litigar sin gastos, en cada situación concreta el magistrado debe efectuar un examen particularizado, a fin de determinar la carencia de quién invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demanda el proceso en cuestión.

 

En la causa R. A. c/ D. O. s/ Beneficio de Litigar sin Gastos”, la actora apeló la sentencia de grado que concedió el beneficio de litiga sin gastos requeridos en forma parcial y en un orden del 70 %. En su apelación, la recurrente solicitó que se conceda el beneficio solicitado en forma total.

 

Los magistrados de la Sala K explicaron que “el fundamento de existencia de la institución que motiva el presente es la necesidad de preservar la efectiva vigencia de la garantía constitucional de la defensa en juicio, asegurando el acceso a los estrados judiciales a la persona carente de los recursos necesarios para solventar los gastos del proceso en que trata de lograr el reconocimiento de los derechos que considera le asisten”.

 

En tal sentido, los camaristas explicaron que “en cada situación concreta el juez debe efectuar un examen particularizado, a fin de determinar la carencia de quién invoque el beneficio para afrontar las erogaciones que demanda el proceso en cuestión”.

 

Los magistrados agregaron que “la procedencia de este beneficio debe juzgarse en relación directa con la importancia de la demanda en la que intervendrá el peticionario, pues está destinado a asegurar la defensa en juicio, que se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que comportan”.

 

A su vez, el tribunal remarcó que en orden a la concesión, la ley “deja librado el otorgamiento a la prudente apreciación judicial en tanto las probanzas arrimadas al incidente permitan arribar a un convencimiento de la verdad de lo afirmado por la solicitante, pudiendo el Juez acordar el beneficio total o parcialmente, o en su caso, denegarlo, según la cuantía de los ingresos, si los hay, y en función de la importancia económica del juicio, pudiendo anticiparse que del análisis efectuado en punto a la prueba aportada en la causa, le asiste razón a la recurrente”.

 

En dicho marco, la mencionada Sala explicó con relación al presente caso que “la de la cuantía de sus entradas o ingresos- , es de particular relevancia a la hora de decidir la capacidad económica del solicitante de la carta de pobreza que autoriza el art.78 y sgtes del ordenamiento de forma, pues en la materia que nos ocupa es importante considerar tanto el importe que se deberá pagar por la tasa de justicia como también los demás gastos que se devenguen durante el trámite del proceso principal y las posibilidades reales con las que cuenta la solicitante para hacer frente a dichas erogaciones”.

 

Sentado ello, los jueces acreditaron que la recurrente “carece de recursos económicos y se encuentra prácticamente en la imposibilidad de generar ingresos, por su edad (59 años en la actualidad) y por su formación educativa para el exigente mercado laboral actual que le permita enfrentar la contienda judicial iniciada contra su ex marido por división y liquidación de la sociedad conyugal -que corre por cuera y se tiene a la vista para el dictado del presente, proceso judicial qua ha concluido por desistimiento de la acción”.

 

En la resolución del 23 de octubre del presente año, los magistrados sostuvieron que “la apreciación conjunta de la prueba rendida, la entidad económica del proceso principal sobre división y liquidación de la sociedad conyugal que se tiene a la vista -hoy desistido- en donde se persiguiera el reconocimiento como "gananciales" de los rubros que conforman el capítulo I) OBJETO de la demanda principal, el carácter de deudora hipotecaria de la peticionante, permiten inferir una situación económica que justifica la concesión del beneficio para litigar sin gastos en forma total”.

 

Al modificar la resolución recurrida y en consecuencia conceder a la actora el beneficio de litigar sin gastos requerido en forma total en un 100% y con los alcances del artículo 84 del Código Procesal, el tribunal aclaró que “si bien la carga de probar la carencia de medios económicos y la imposibilidad de obtener lo necesario para afrontar los gastos del proceso, recae, en principio, sobre quién solicita el beneficio, es imprescindible que su contrario acredite la inexactitud de los dichos aportando a su vez lo necesario para justificar los hechos positivos que revelan la existencia de otros recursos, cosa que en autos no se ha verificado”.

 

 

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