Destacan diferencias entre el recurso de nulidad y el incidente de nulidad

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que mientras el recurso de nulidad comprende los vicios u omisiones que contenga la resolución, el incidente de nulidad, en cambio, constituye el medio idóneo para denunciar las irregularidades procedimentales que precedieron a la sentencia.

 

En la causa “M. L. C./ I. M. B. y otro s/ Desalojo por vencimiento de contrato”, los jueces de la Sala E recordaron que “la recusación con causa, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, es el remedio legal del que los litigantes pueden valerse para separar al juez del conocimiento del juicio, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes, sus letrados o representantes o con la materia del proceso, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones”.

 

Tras mencionar que “en atención a los intereses en juego y al carácter restrictivo que impera al respecto, debe entenderse que la enumeración del Código resulta taxativa, pues las causales surgen de la ley y no de la voluntad de las partes”, sumado a que “al deducir la recusación se debe precisar las causales que correspondan al caso en forma concreta, no correspondiendo la recusación planteada con la invocación genérica del art. 17 del Código Procesal o directamente por el hecho de que la resolución denegó algún tipo de derecho al requirente”, los camaristas entendieron que del expediente “no surge elemento alguno que permita establecer la configuración de la causal mencionada y, por el contrario, que el juez recusado se ha limitado a pronunciarse en la oportunidad procesal correspondiente y de acuerdo a las constancias del proceso, según su prudente arbitrio judicial y sin que haya emitido opinión con el alcance sostenido en la presentación aludida”.

 

En tal sentido, los magistrados recordaron que “el art. 21 del Código Procesal dispone que deberá rechazarse in limine, sin darle curso, la recusación que fuere impetrada sin expresar concretamente alguna de las causas contenidas en el art. 17 del mismo ordenamiento, o cuando la que se invocare fuere manifiestamente improcedente o si se presentare fuera de las oportunidades previstas en los arts. 14 y 18”, considerando de este modo inadmissible la recusación con causa deducida.

 

Por otro lado, los Dres. Mario Pedro Calatayud, Juan Carlos Guillermo Dupuis y Fernando Martín Racimo señalaron que “la nulidad del acto procesal se origina por distintos vicios que pueden afectar al sujeto (capacidad, legitimación, voluntad) o a los elementos (causa, objeto, forma del proceso)”, agregando que “el sistema de nulidades implementado por la ley está dirigido a evitar que, por actos viciados, se provoque un estado de indefensión en alguno de los justiciables, garantizándose de ese modo el derecho de defensa en juicio”.

 

En relación al presente caso, el tribunal precisó que el recurrente interpone nulidad de todo lo actuado con fundamento en que se desconoce la crisis económica y social más grande que haya soportado el país, condenándolo como si él fuera el causante de la alteración de los contratos.

 

Con relación a ello, la mencionada Sala recordó que “la promoción del incidente de nulidad constituye la única vía admisible para obtener la declaración de nulidad de cualquier acto procesal realizado durante el curso de una instancia, salvo que la impugnación se funde en la existencia de un defecto vinculado con alguno de los requisitos que deben reunir las resoluciones judiciales, y éstas, asimismo, sean susceptibles de recursos”.

 

En el fallo del 24 de junio pasado, los jueces aclararon que “mientras el recurso de nulidad comprende los vicios u omisiones que contenga la resolución, el incidente de nulidad (art.169 del Cód.Procesal), en cambio, constituye el medio idóneo para denunciar las irregularidades procedimentales que precedieron a la sentencia”.

 

Sentado ello, los magistrados explicaron que “la nota esencial que caracteriza al recurso de nulidad, es que éste carece de autonomía dentro de nuestro ordenamiento procesal, puesto que conforme lo establece el art. 253 del Código Procesal cuando la nulidad se plantea por "por defectos de la sentencia" se encuentra comprendido en el de apelación”, por lo que “el recurso de nulidad, en cuanto a su interposición, está subordinado al de apelación”.

 

Como consecuencia de lo expuesto, los camaristas resolvieron que “atento la naturaleza del vicio que se invoca, no resulta procesalmente viable el recurso de nulidad contra el pronunciamiento definitivo dictado en autos, máxime si se pondera que las resoluciones dictadas por el Tribunal de segunda instancia no son susceptibles de recurso alguno en razón de su carácter definitivo, excepto cuando por vía de aclaratoria se trata de enmendar un error material, aclarar un concepto obscuro o salvar una omisión, o bien cuando por vía de reposición se recurre contra providencias suscriptas por el Presidente de la Sala respectivo”.

 

 

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