La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señaló que si bien las medidas de prueba anticipada se diferencian de las cautelares por su finalidad, lo cierto es que poseen un elemento en común con aquéllas, cual es el peligro en la demora.
En los autos caratulados “V. O. M. c/ M. A. S. S. A. s/ Prueba Anticipada”, los jueces de la Sala E puntualizaron que “los arts. 323 a 329 del Código Procesal enumeran y reglamentan diversas medidas susceptibles de diligenciarse con carácter previo a la interposición de la demanda”, las que “pueden ser pedidas tanto por el actor como por el demandado, ya que el citado art. 323 acuerda este derecho al “que pretenda demandar”, o a “quien, con fundamento, prevea que será demandado””.
En relación a ello, los camaristas señalaron que “se dividen en preparatorias y conservatorias, siendo las primeras las que tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de plantear sus alegaciones en forma más precisa y eficaz”, mientras que “persiguen, esencialmente, la determinación de la legitimación procesal de quienes han de intervenir en el juicio, o la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible, o manifiestamente ventajoso desde el punto de vista de la economía procesal”.
Por otro lado, los magistrados aclararon que “la enumeración que contiene la norma legal recordada no es taxativa, sino que queda a criterio del juez la admisibilidad de otras diligencias además de las allí enumeradas, cuando se justifique que ellas resulten imprescindibles o necesarias para poder emplazar correctamente o útilmente la demanda”.
Tras mencionar que “si bien las medidas de prueba anticipada se diferencian de las cautelares por su finalidad, lo cierto es que poseen un elemento en común con aquéllas, cual es el peligro en la demora (art. 326 Código Procesal)”, los Dres. Mario Pedro Calatayud, Juan Carlos Guillermo Dupuis y Fernando Martín Racimo explicaron que “quien las solicite debe acreditar que existen motivos serios para temer que su realización pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba”.
Con relación al presente caso, el tribunal sostuvo que “la parte actora, solicitó la medida de prueba la que fue ordenada”, por lo que “si se pondera que el experto designado contestó los puntos de pericia ofrecidos, con las consideraciones generales pertinentes“, forzoso es concluir que la medida de prueba solicitada se encontraba cumplida y el proceso agotado.
En la resolución dictada el 11 de julio del presente año, la mencionada Sala concluyó que “a ello se suma que si la parte demandada limitó su pedido al acuse de la caducidad de la instancia de este proceso en los términos del art. 310 del Código Procesal, en virtud del fundamento que subyace del principio de congruencia y de lo previsto por el art. 277 del Código Procesal, cabía desestimar el pedido”.
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