Destacan Necesidad de Evaluar las Circunstancias Particulares de Cada Caso al Declarar la Caducidad de Instancia

Al tener en cuenta la renuncia del letrado patrocinante de la parte actora, y que la demandante quedó desprovista de asistencia letrada y no se le notificó dicha circunstancia, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso y Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires decidió revocar la caducidad de instancia resuelta por el juez de grado, debido a que la actora se había visto imposibilitada de reemplazar al renunciante y proveer debidamente a su defensa.

 

En el marco de la causa "A. A. L. A. c/ GCBA y otros", el juez de grado declaró producida la caducidad de la instancia, en base a que desde la última actuación apta para impulsar el proceso había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24 de la Ley 2.145.

 

Dicho pronunciamiento fue apelada por el Asesor Tutelar de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y  Tributario Nº 3, quien argumentó que el magistrado de primera instancia no había evaluado si mediaba un desinterés manifiesto de la demandante, evidenciado por la ausencia de impulso procesal de su parte, ya que a su criterio no resultaba posible suponer el abandono de la instancia, dada la delicada situación que motivó a la actora a iniciar las actuaciones.

 

A su vez, el recurrente alegó que el juez no hizo mérito del carácter restrictivo con que corresponde interpretar y aplicar el instituto de la caducidad de la instancia, sumado a que el artículo 24 de la ley 2145 es inconstitucional, dado que establece un exiguo plazo de perención, que resulta incompatible con la finalidad protectoria del amparo.

 

Al resolver la cuestión, los jueces de la Sala III mencionaron con relación al instituto cuya aplicación da lugar al presente recurso, que “la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio”.

 

Sentado ello, los miembros del tribunal tuvieron en consideración que el letrado patrocinante de la actora había renunciado a su función, mientras que se tuvo presente la renuncia mencionada y se dispuso hacer saber a la actora que, en caso de no constituir un nuevo domicilio procesal, las sucesivas notificaciones se practicarían en los términos del artículo 117 del CCAyT, ordenándose notificar en el domicilio real de la interesada tal providencia. Los jueces remarcaron que dicha notificación nunca se llevó a cabo, sumado a que la actora manifestó haber perdido contacto con su abogado y desconocer el estado de estas actuaciones.

 

En base a tales circunstancias, los camaristas resolvieron que “la demandante quedó desprovista de asistencia letrada y no se le notificó dicha circunstancia, pese a lo ordenado”, por lo que “tal desconocimiento le impidió reemplazar al renunciante, impulsar la instancia y proveer debidamente a su defensa”.

 

En la resolución dictada el pasado 13 de mayo, la mencionada Sala concluyó que “el tribunal debió haber puesto en conocimiento del Asesor Tutelar dicha circunstancia, a fin de garantizar debidamente los derechos de los menores involucrados en el caso”, por lo que decidió hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada, al constituir tal decisión un acto lesivo del derecho de defensa en juicio de la actora.

 

 

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