Destacan que el apelante debe realizar diligencias útiles tendientes a la elevación de las actuaciones ante la omisión del juzgado

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que ante la omisión del juzgado, el apelante tiene la carga de instar la elevación de las actuaciones mediante una diligente actuación procesal.

 

En el marco de la causa “Broda Roberto Carlos c/ Neuspiller Nicolás Raúl s/ Incidente civil”, la letrada apoderada de la codemandada Fecunditas S.A. acusó la caducidad de la segunda instancia respecto del recurso de apelación deducido contra la regulación de honorarios.

 

Los jueces que integran la Sala B recordaron que “de conformidad con lo dispuesto por el art. 310 inciso segundo del Código Procesal, el plazo de caducidad de la segunda instancia se produce cuando no se instare su curso dentro los tres meses”, mientras que “ese plazo se cuenta desde la fecha de la última actividad que tenga por efecto impulsar el procedimiento”.

 

“Corresponde a las partes activar el procedimiento, y tratándose de la segunda instancia esa carga pesa sobre los apelantes, quienes no pueden desentenderse absolutamente de la marcha de sus recursos, pues tal actitud revela una despreocupación incompatible con el deber de impulso que les incumbe -como imperativo de su propio interés- de disipar las trabas que pueden oponerse al avance del proceso”, destacaron los camaristas.

 

En relación a ello, los Dres. Parrilli, Mizrahi y Ramos Feijoó aclararon que “pese a constituir un deber del oficial primero la remisión de los autos a la alzada cuando éstos se encuentren en condiciones (conf. art. 251 del Código Procesal), subsiste sobre el apelante la carga de impulso procesal, la cual le impone instar la elevación del expediente cuando el citado funcionario no lo hubiere hecho”.

 

Como consecuencia de ello, el tribunal juzgó que “ante la omisión del juzgado, el apelante tiene la carga de instar la elevación de las actuaciones mediante una diligente actuación procesal, no obstante lo establecido por el mencionado art. 313 de la ley ritual”.

 

Siguiendo tales lineamientos, la mencionada Sala sostuvo en relación al presente caso que “de las constancias de autos se desprende la inactividad del recurrente luego de la concesión reseñada en el primer acápite de la presente”, debido a que “el interesado no acató el recaudo señalado por el Juzgado a fin de poner en condiciones el expediente para su elevación y tratamiento por ante esta Alzada”.

 

Al decretar la caducidad de la segunda instancia, los magistrados concluyeron que “el apelante no realizó diligencia y/o petición alguna tendiente a que la causa fuera elevada, y dejó transcurrir con creces el término previsto por el art. 310 inc. 2° del Código Procesal, lo cual constituye una conducta demostrativa del abandono de la instancia que amerita la favorable acogida de la caducidad impetrada”.

 

 

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