Destacan que la finalidad de la caducidad de la instancia excede la del mero beneficio de los litigantes ocasionalmente favorecidos

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil remarcó que la finalidad de la caducidad de instancia  excede la del mero beneficio de los litigantes ocasionalmente favorecidos por sus consecuencias ya que intenta evitar la duración indefinida de los procesos cuando las partes abandonan el ejercicio de sus pretensiones.

 

En los autos caratulados “A.S.B. c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.I. y otro s/ Beneficio de litigar sin gastos”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la resolución del juez de grado que decretó de oficio la caducidad de la instancia en la presente causa.

 

Las juezas de la Sala I explicaron que “la concreción de las sucesivas etapas previstas en la ley de forma depende del impulso procesal que en tal sentido realice la parte interesada”, mientras que “la inactividad debe ser sancionada con la caducidad de la instancia, toda vez que lo contrario dejaría al arbitrio discrecional de las partes el manejo de los tiempos del proceso en una cuestión que se encuentra comprometido el servicio de justicia”.

 

A ello, las camaristas añadieron que “la perención resguarda de modo directo el debido proceso en punto a la razonabilidad de los plazos y de forma indirecta los valores jurídicos de paz y seguridad de la sociedad poniendo límite temporal a las controversias”, sobre todo, “en procesos como el de la especie el proceso pendiente importa las exenciones previstas por el art. 83 del Código Procesal”, lo cual “impone extremar la diligencia para llegar a una decisión final que brinde certeza respecto de las erogaciones a que refiere”.

 

Con relación al presente caso, las Dras. Carmen Ubiedo y Patricia Castro consideraron que la argumentación de la apelante no logra desvirtuar la existencia de los presupuestos que habilitan la caducidad de la instancia, debido a que “la solución sería la misma aún examinando la cuestión desde la postura más favorable para la recurrente, en cuanto a que la solicitud efectuada el día 7/2/14 en el expediente “Armanini, Susana Beatriz c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.I y otro s/ B.L.S.G”(n°39.313/2010) interrumpiera el cómputo del plazo de caducidad”.

 

En tal sentido, la mencionada Sala concluyó que desde esa fecha hasta el dictado de la resolución, trascurrió el plazo de tres meses previsto en el inciso 2 del artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

Por último, al confirmar la resolución recurrida, el tribunal aclaró que si bien “participa del criterio restrictivo imperante en la materia al que alude la recurrente, ello es así en tanto exista alguna duda acerca del cómputo del plazo respectivo o el carácter impulsorio de cierto acto, cuestiones éstas que no se verifican en la especie”.

 

 

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