En el marco de la causa “P. M. J. c/ G. C. A. y O. s/ Ejecución de expensas”, el codemandado J. A. Q. apeló la resolución de primera instancia que desestimó el incidente de nulidad impetrado
Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron que “del juego armónico de los arts. 169, 170 y 172 del Código Procesal, surge que para la declaración de nulidad de un acto procesal, la irregularidad que la sustenta debe impedirle cumplir su finalidad específica, ella no debe haber sido consentida expresa o tácitamente por la parte a quien afecta y el nulidicente, al promover el incidente, debe expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración mencionando las defensas que no ha podido oponer”.
Con relación al presente caso, el tribunal consideró que “el recurrente no cumplió con el requisito que le impone el art. 170, desde que omitió expresar seria y concretamente cuándo y cómo tomó conocimiento de la supuesta irregularidad que pusiera de manifiesto en el escrito respectivo”, sumado a que “al plantear la nulidad, tampoco cumplió con el recaudo previsto por el art. 172 del Código Procesal, al no expresar adecuadamente el perjuicio que sufrió con motivo del acto impugnado”.
En base a lo expuesto, los Dres. Juan Carlos Guillermo Dupuis y Fernando Martín Racimo concluyeron que “ninguna referencia virtió al respecto al plantear el incidente de nulidad ni al fundar su queja, razón por la cual no existen elementos que permitan tener por verificado el requisito legal previsto por la norma citada”.
Por otro lado, los magistrados señalaron que “la temeridad o malicia aprehendida en el art. 45 del Código Procesal se desdobla en dos elementos subjetivos: dolo, intención de infligir una sinrazón, y culpa, por insuficiente ponderación de las razones que apoyan la pretensión o discusión, respecto de la cual la doctrina exige que la falta de fundamento aparezca en una indagación elemental”, resaltando que “ambos concurren a configurar la "conciencia de la propia sinrazón", consistente en promover o prolongar un proceso en forma dolosa o culposa (Redenti, Enrico, "Derecho Procesal Civil", traducción de Santiago Sentís Melendo y Mariano Ayerra Redín, Bs. As., E.J.E.A., 1957, to. I, págs.182/183) o, como decía otro maestro italiano, "litigio temerario en el que la injusticia es absoluta por estar hasta en la intención misma de quien litiga"”.
Luego de precisar que “la sanción por temeridad o malicia ha de aplicarse con suma cautela para no afectar el derecho de defensa de las partes”, la mencionada Sala remarcó que “tanto el art. 34, inc. 4°, como el 45 del Código Procesal prevén y reprimen el abuso de la defensa y la jurisdicción, quedando librada su apreciación a la ponderación judicial”.
Bajo tales lineamientos, los jueces decidieron rechazar el pedido realizado por el actor, al resolver que “no constituye temeridad o malicia la simple negativa de un hecho, luego comprobado en el juicio, o la mera articulación de defensas, luego rechazadas”, dado que “ambas referidas en la norma procesal antes citada no sancionan la ignorancia del derecho sino el elemento subjetivo caracterizado como "conciencia de la propia sinrazón"”.
Al confirmar la resolución recurrida, los camaristas puntualizaron que en el presente caso “no aparece configurado, por el sólo hecho de haberse recurrido la resolución que desestima el incidente de nulidad promovido”.
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