Destacan que para que proceda la citación en los términos del art. 94 CPCC debe acreditar que existe más que un mero interés por parte del citante

En la causa “Albosa S.R.L. c/ Consorcio de Propietarios de la Calle Bartolomé Mitre N3925 s/ Incidente Art. 250”, la demandada apeló la resolución de primera instancia que denegó la citación en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación del Sr. E. O. R., al entenderse que no se había fundamentado la posible acción de regreso, habiéndose considerado ademásque la eventual responsabilidad implícita que se le endilgaría no resulta ser una cuestión común que deba ser debatida en la especie.

 

Los jueces de la Sala F de  la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “si bien el ordenamiento procesal no exige que el peticionante demuestre cuál es la relación jurídica que lo une al tercero como requisito para dar curso a la petición, en tanto dicho instituto es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con criterio restrictivo, debe mediar invocación concreta sobre la existencia de una comunidad de controversia (CSJN, Fallos: 326:3529)”.

 

En el fallo del 6 de junio pasado, los camaristas explicaron que “lo que se requiere es que exista más que un mero interés del citante, desde que el art. 94 CPCC opera -en líneas generales- sobre el presupuesto de que la parte, en caso de ser vencida, tuviera la posibilidad de intentar una pretensión de regreso, o bien cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición del litisconsorte del actor o del demandado”.

 

Bajo tales lineamientos, los Dres. Alejandra N. Tévez y Rafael Francisco Barreiro entendieron que no se advierte que en el presente caso “el pedido formulado haya tenido una motivación genérica o imprecisa; antes bien, se ha plasmado como un argumento de relevancia en el contexto de la contestación de la demanda, en tanto la actora en el escrito inicial sindicó al mentado Sr. Rufino como titular de la administración de la accionada y firmante del contrato de servicios de seguridad y vigilancia privada que uniera a las partes, capaz de obligarla en los términos de tal documento”.

 

A su vez, el tribunal remarcó que tales extremos “aparecen negados por la demandada, quien desconoció la documental agregada y alegó que las condiciones contractuales no habrían sido sometidas al órgano asambleario para su aprobación”.

 

En base a lo expuesto y “avizorándose conexidad entre la relación controvertida en el proceso y aquella que se pregona entre el tercero y una de las partes originarias”, la nombrada Sala sostuvo que “teniendo en cuenta que su intervención en el juicio podría contribuir al esclarecimiento de los hechos, se considera pertinente ordenar su citación”, revocando así lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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