La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que incumbe a quien solicita la sustitución de embargo probar el perjuicio que le provocaría el mantenimiento de la medida, así como también la necesidad de su modificación.
En la causa “Rocotovich, Jorge Oscar c/ Di Tullio Alejandro Daniel s/ Medidas precautorias”, la parte actora apeló la resolución de grado que hizo lugar al pedido de sustitución de embargo solicitado por la demandada.
El recurrente se agravió porque el monto que se tomó en cuenta para acceder a la petición, no fue debidamente considerado y que resulta ser parcial.
En tal sentido, el impugnante sostuvo que el bien inmueble ofrecido en sustitución no garantiza el importe reclamado en la demanda, alegando que no existe la aludida equivalencia de valores entre los bienes inmuebles, a partir de las diferencias de ubicación y superficie que surgen entre aquellos.
Tras precisar que el agravio del recurrente va dirigido en contra de la interpretación efectuada respecto del artículo 203 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los jueces que integran la Sala B explicaron que “queda facultado el afectado por el dictado de una medida cautelar para solicitar la sustitución por otra que le resulte menos perjudicial o, en su caso, reemplazar al bien afectado por otro del mismo valor”.
En relación a ello, agregaron que “esos conceptos están relacionado con el carácter provisional que sostiene, en mayor medida, al instituto de las medidas cautelares (art. 202, C.P.C.C.)”, ya que “dada su naturaleza esencialmente precautoria, una decisión tomada en tal sentido, no puede permanecer inalterable, cuando se presentan variaciones en las circunstancias de hecho que se tuvieron en cuenta al momento de ser dictadas (Falcón, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, T IV, pág. 99, ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2013)”.
Por otro lado, los camaristas puntualizaron que “a los fines de evaluar la sustitución, el Juez posee amplias facultades como para proceder al análisis de los hechos e intereses de las partes, armonizando el derecho a resguardar con los derechos del titular de los bienes afectados, para evitar gravámenes o perjuicios innecesarios (Arazi-Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 999, nro. 2, ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2014)”.
En este marco, los Dres. Claudio Ramos Feijoó, Mauricio Luis Mizrahi y Roberto Parrilli consideraron que examinadas las constancias de la causa, corresponde revocar la resolución recurrida.
Los magistrados ponderaron que “el demandado manifiesta que ha dispuesto el bien para la venta, sin justificar mínimamente esa circunstancia”, con lo cual “no aparece debidamente probado el requisito relacionado con el perjuicio que le provocaría el mantenimiento de la medida, ni la necesidad de su modificación”.
A su vez, los jueces remarcaron que “quien solicita la variación de la medida, la carga de acreditar sumariamente la necesidad de tal sustitución (Arazi, “Medidas Cautelares”, pág. 29 y sus citas, ed. Astrea, Bs.As., 2007)”.
Por otra parte, y tras efectuar “un simple análisis comparativo entre las superficies de los inmuebles involucrados”, la mencionada Sala concluyó que “la porción indivisa del inmueble actualmente embargado representa un área aún mayor respecto de la del bien que se ha ofrecido en sustitución”, lo que “impide tener por cierto que el bien inmueble que propone el demandado pueda ser considerado como del mismo valor, tal como requiere el art. 203, C.P.C.C.”.
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