La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordó que el replanteo de prueba en segunda instancia no procede si la parte no ofreció la prueba en primera instancia, o si la resolución que la denegó o la dio por perdida por negligencia o caducidad se encontraba ajustada a derecho.
La Sala E remarcó en la causa “C. E. E. R. c/ V. N. B. s/ Rendición de cuentas”, que “la recepción de prueba en segunda instancia es excepcional, y los supuestos de admisibilidad son de interpretación restrictiva”.
Los camaristas puntualizaron que “para que resulte procedente, la petición debe ser fundada, o sea, contener una crítica razonada y concreta de la resolución atacada, demostrando debidamente los motivos que se tiene para considerar que ella es errónea”, sumado a que “requiere que se trate de medidas de prueba debidamente ofrecidas en primera instancia, que se indiquen con precisión y claridad y que se fundamente las razones de su requerimiento (conf. Gozaíni Osvaldo Alfredo, op. y loc. cits., comen. art. 260, pág. 60)”.
Sentado lo anterior, los Dres. Mario Pedro Calatayud, Juan Carlos Guillermo Dupuis y Fernando Martín Racimo consideraron que “el replanteo de prueba no procede si la parte no ofreció la prueba en primera instancia, o si la resolución que la denegó o la dio por perdida por negligencia o caducidad se encontraba ajustada a derecho (conf. Kielmanovich Jorge L., op. y loc. cits., comen. art. 260, pág. 604)”.
En el presente caso, la nombrada Sala juzgó que “el replanteo de la prueba pericial contable impetrado por la demandada no puede prosperar, a poco que se repare que no se configura, ni siquiera se advierte, la presencia de alguno de los supuestos contemplados por el ya citado art. 260 del Código Procesal”.
En la resolución del 3 de octubre del presente año, el tribunal concluyó que “al no haber cumplido la demandada con los presupuestos para solicitar el replanteo, teniendo presente lo resuelto por la juez de grado que no existió arbitraria denegación del replanteo de la prueba en la instancia de grado”, así como tampoco “la presencia de ninguno de los supuestos previstos por el art. 260 del ordenamiento legal de forma, corresponde desestimar el pedido impetrado”.
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