En los autos caratulados “González Cantero, Estela Cora s/ Quiebra s/ incidente de revisión por Montes de Oca, Juan Horacio”, el pretenso acreedor apeló la resolución de primera instancia que rechazó la presente revisión y le impuso las costas a su cargo.
Los magistrados que componen la Sala D explicaron que “tratándose de una verificación de créditos o de una revisión la normativa en la materia impone al presunto acreedor que denuncie y demuestre la existencia y alcance del crédito (arts. 32 y 200, ley 24.522)”, es decir, que “quien se insinúa en el marco de un proceso concursal, se le exige que indique o manifieste cuál es el origen, el antecedente, o de dónde nace su acreencia, esto es, la “causa fuente” y no “la causa fin” de la obligación (art. 499, Código Civil)”.
En tal sentido, los camaristas resaltaron que “lado, corresponde a los magistrados considerar criteriosamente la causa del crédito invocada y considerar, valorar y meritar, de igual modo y mediante un equilibrado análisis, la posición de los litigantes y los elementos de juicio rendidos en la causa, para evitar que medie una exageración ficticia del pasivo –otorgando apariencia de acreedor a quien no lo es–, impedir la licuación de deudas, o la protección malentendida de un deudor, liberándolo de obligaciones legítimamente contraídas”.
En este marco, los magistrados señalaron en relación al caso bajo examen, que se promovió demanda para obtener el reconocimiento de un crédito que, según el incidentista, encontraría sustento en un contrato de mutuo celebrado celebrado con la aquí fallida por el cual le habría entregado una suma de dinero en dólares. El pronunciamiento recurrido desestimó la pretensión, con fundamento en que no habría sido acreditada la efectiva entrega de los fondos ni tampoco la capacidad económica del mutuante.
Los Dres. Juan José Dieuzeide, Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo explicaron que “el mutuo pertenece a la categoría de los contratos reales, es decir, aquellos que para su perfeccionamiento requieren imprescindiblemente la tradición de la cosa que forma su objeto (art. 2242, Código Civil; Fernández-Gómez Leo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial”, t. III-B, p. 143 y sgtes., Buenos Aires 1987)”.
En cuanto al presente caso, el tribunal precisó que “cuando no existe una prueba directa e incontrastable de la efectiva entrega del dinero, nada impide que, tratándose de un simple hecho, esa situación bien puede acreditarse mediante presunciones, esto es, con una serie de circunstancias o indicios que, aunque aisladamente carezcan de un sentido, resulten conectados o unidos por simientes lógicas que, dentro del marco de la sana crítica, permitan arribar a determinadas conclusiones o convicciones”.
En base a tales lineamientos, los jueces tuvieron en cuenta que el interesado acompañó el contrato en cuestión, con las firmas certificadas, y en donde se consigna haberse entregado el dinero en debate, sumado a que con dicha acreencia solicitó y obtuvo el decreto de quiebra.
A su vez, los magistrados ponderaron que el recurrente acreditó que, en ocasión de contestar la citación y en el trámite principal, la fallida reconoció implícitamente la operatoria.
Por otro lado, los magistrados remarcaron el intercambio de mails “cuyo valor probatorio no puede ignorarse, en tanto su autenticidad no ha sido controvertida y su contenido aparece verosímil dentro del contexto examinado”.
En el fallo del 28 de abril del presente año, la mencionada Sala destacó en lo que a su solvencia económica respecta, que “el interesado anejó sus Declaraciones Juradas del Impuesto a los Bienes Personales del período anterior y del año de la operatoria, y que esos elementos predican acerca de su capacidad patrimonial como para otorgar el préstamo de que se trata”.
En base a lo expuesto, el tribunal decidió admitir la proposición recursiva de que se trata, distribuyendo por su orden los gastos causídicos en atención a las particularidades del caso.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law