Determinan a quién debe beneficiar la sanción impuesta en los términos del artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

En los autos caratulados “Carrillo, María Celeste c/ Peralta María Alejandra y otro s/ Desalojo por falta de pago”, el juez de primera instancia admitió el planteo formulado por le fiador y decretó la nulidad del proceso, sin que dicha sanción de invalidez alcance al actor consistente en la restitución de la tenencia de la finca al locador. La sentencia de grado impuso a la actora y a su letrada en los términos del artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en forma conjunta, una multa de treinta mil pesos a favor del incidentista y de la locataria demandada.

 

Dicha decisión fue apelada por el fiador y la actora. El primero de ellos se agravió porque se dispuso en un cincuenta por ciento, también a favor de la demandada la multa impuesta a la actora y a su representación letrada. El recurrente entendió que ello no se ajusta a las pretensiones deducidas por las partes y resulta incongruente con el criterio que sustentara el juzgador en los autos conexos sobre ejecución de alquileres, siendo que en todo caso, debería ser beneficiaria de la misma la otra garante del contrato.

 

Por su parte, la actora apeló por excesivo el monto de la sanción fijada en su contra cuando en este tipo de proceso, cuya pretensión no es susceptible de apreciación pecuniaria, el importe de la multa no puede superar los cincuenta mil pesos. La apelante resaltó la legitimidad de su derecho a que se le restituya el inmueble dado en locación, el rol concreto que desempeñara el fiador en este proceso y el hecho de que no ha justificado aquél beneficiario de la multa, cuál ha sido el perjuicio concreto como consecuencia de la supuesta temeridad y/o malicia que se le adjudica.

 

Las magistradas que integran la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron en primer lugar que “en tanto la sanción impuesta en los términos del artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se establece en beneficio de la parte afectada –lesionada por malicia (que es litigar con doblez u ocultamiento), o por temeridad (que es litigar con clara conciencia de la sinrazón que se padece)–, deben de acogerse las quejas que ambas partes apelantes sostienen en punto a que su imposición no puede beneficiar a la locataria, cuando ésta no se ha manifestado afectada por la inconducta procesal que se sanciona”.

 

En tal sentido, las camaristas destacaron que “si bien su aplicabilidad no está condicionada a la petición de partes y puede serlo de oficio al tratarse ahora de un deber del juez (conf. reforma ley 25.488), en el especial supuesto configurado en el “sub examine”, donde se impone la multa a pedido del fiador, no puede soslayarse que la locataria demandada no ha solicitado su aplicación como compensación patrimonial, como parte obligada a litigar con el declarado malicioso o temerario”.

 

En base a ello, las Dras. Beatriz Alicia Verón y Zulema Wilde entendieron que “corresponde que la sanción aplicada, lo sea sólo en beneficio de fiador apelante”.

 

En relación a la cuantía de la sanción impuesta, el tribunal recordó que “de tenerse en cuenta que la pretensión que se ventilara en este proceso invalidado no resulta susceptible de apreciación pecuniaria, en primer término debe destacarse la improcedencia de los agravios que sostienen como su base de cálculo el monto del valor de los alquileres pretendidos en el cobro ejecutivo conexo al presente, y aquellos que refieren a la consideración de los daños que se alegan habidos en el bien inmueble restituido al locador”.

 

En el fallo dictado el 7 de junio pasado, la mencionada Sala resolvió que “al contraponer los argumentos recursivos que ensayan ambos apelantes sobre el punto con la mensura de la inobservancia de los principios de lealtad, probidad y buena fe en que incurrieran las sancionadas, y ponderar su incidencia en el trámite del proceso, entendemos que la sanción aplicada a aquéllas consulta los principios basales de toda materia sancionatoria, que también contempla el artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial, cuales son la gradualidad y la proporcionalidad de la pena por imponer”, confirmando de este modo el monto de la multa aplicada.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan