En los autos caratulados “Berra, José Luis c/ Papini, Francisco José s/ Cumplimiento de contrato”, la parte demandada apeló la resolución que rechazó la solicitud de levantamiento de la anotación de litis trabada en autos sobre el inmueble, mientras que la parte actora apeló la fijación de la contracautela.
Con relación al recurso de apelación de la demandada, los jueces de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron en primer lugar que “las providencias cautelares pueden ser solicitadas antes o después de deducida la demanda (argumento artículo 195, Código Procesal), y para su procedencia es esencial la existencia de una apariencia o verosimilitud del derecho que ampare las pretensiones de quien requiere la medida”, por lo que “la verosimilitud del derecho no importa la definitiva viabilidad de la pretensión de aquel que solicita la cautela precautoria: basta con la posibilidad de que exista el derecho invocado”.
En dicho orden, los magistrados recordaron que “las medidas cautelares no requieren el grado de certeza propio de la sentencia sobre la existencia del derecho pretendido, sino que resulta suficiente la comprobación de la mera apariencia o verosimilitud del derecho - como se dijera -, resultando improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad”.
Sobre las presentes actuaciones, los magistrados ponderaron que “el actor reclama, entre otras cosas, que el demandado denuncie en la sucesión de la actual titular del inmueble quien es el comitente de la operación pactada, rinda cuentas de su gestión como mandante del actor respecto de las sumas percibidas, abone las sumas adeudadas en concepto de canon locativo y desaloje el inmueble”, mientras que “la demandada reconoce que si bien el actor aportó originariamente la suma de dinero para la compra del inmueble sobre el cual se trabó la medida., refiere también, que hacia noviembre/ diciembre del año 2011 el contrato muta y se resuelve de común acuerdo que la propiedad, cuando sea escriturada, lo sea en un 50% a nombre de cada uno”, por lo que “reconviene por resolución contractual y daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral”.
En el fallo dictado el 6 de junio del presente año, los Dres. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper resolvieron que “considerando las constancias obrantes en el proceso, a lo que debe agregarse que el agraviado no resulta titular registral del inmueble a criterio de este Tribunal surgen “prima facie” acreditados los presupuestos de admisibilidad de la medida”, sumado a que “teniendo en cuenta el criterio amplio que –como regla– debe predominar para el acogimiento de las medidas cautelares frente al daño que su denegatoria podría generar y sin perjuicio de lo que oportunamente se decidiere respecto de la cuestión de fondo, no se advierte obstáculo para mantener la medida cautelar en cuestión”.
En cuanto a la apelación de la parte actora y la demandada sobre la contracautela, cabe mencionar que la actora alegó que el demandado no sufrirá daño alguno con el mantenimiento de la medida irrogada en autos.
Al respecto, la mencionada Sala resaltó que “la graduación de la contracautela debe encontrarse en correspondencia con la eventual responsabilidad del solicitante de la medida precautoria por las costas y los daños y perjuicios que pudiera ocasionar en el caso de haberla pedido sin derecho, por lo que queda sujeta al prudente arbitrio y razonamiento del magistrado de grado”.
Siguiendo ello, y luego de ponderar “los montos por los que ambas partes se reclaman recíprocamente en las correspondientes demanda y reconvención, el valor del inmueble que surge del boleto de compraventa, la fecha de su suscripción, entre otras consideraciones”, los jueces concluyeron que “el monto fijado en la instancia de grado resulta razonable”.
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