La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que si bien la actividad procesal desplegada tardíamente por el actor, podría evidenciar el interés de dicha parte de continuar el trámite y no abandonar el proceso, también lo es que la misma debió verificarse temporáneamente.
En los autos caratulados “Medina, Pablo Lucano c/ Banco Credicoop Cooperativo Limitado y otro s/ Beneficio de litigar sin gastos”, el peticionante apeló la resolución del juez de grado que declaró operada la caducidad de instancia.
En su recurso, el apelante alegó que “el planteo de perención fue interpuesto en forma extemporánea, dando lugar al consentimiento tácito de los actos atacados y a su convalidación por preclusión de la oportunidad procesal oportuna”.
A su vez, el recurrente añadió que “no se lo puede castigar de renuente si en determinados lapsos de tiempo no activo el expediente, pues considera que los actos impulsorios desplegados a lo largo del proceso dan cuenta de la voluntad de la parte de proseguir con las actuaciones”.
Al analizar la presente cuestión, los jueces que componen la Sala B explicaron que “no se lo puede castigar de renuente si en determinados lapsos de tiempo no activo el expediente, pues considera que los actos impulsorios desplegados a lo largo del proceso dan cuenta de la voluntad de la parte de proseguir con las actuaciones”, agregando que “para purgar la misma una vez que ha transcurrido el plazo legal, como sucedió en el "sub examen", se requiere: en primer lugar una actuación impulsoria posterior al cumplimiento del mismo y en segundo término que ésta sea consentida por el contrario, como expresamente lo dispone el art. 315 del ritual”.
Sentado ello, los camaristas juzgaron que dicho extremo no se ha cumplimentado en el caso, debido a que “el demandado al deducir en su primera presentación -espontánea- en autos el incidente de perención de fs. 89/91, no consintió las actuaciones impulsorias del proceso ocurridas con posterioridad al vencimiento del plazo previsto por el art. 310 inc. 2 del Código Procesal”.
En tal sentido, los Dres. Mauricio Luis Mizrahi, Claudio Ramos Feijoó y Roberto Parrilli juzgaron que “independientemente de la consideración acerca del carácter interruptivo del curso de la perención de dichas actuaciones, no purgan, sanean o convalidan la operada con anterioridad por el transcurso del plazo previsto por la ley, en virtud de no haber mediado el aludido consentimiento por el incidentista”.
En la resolución del 21 de diciembre pasado, la mencionada Sala concluyó que “si bien la actividad procesal desplegada tardíamente por el actor, podría evidenciar el interés de dicha parte de continuar el trámite y no abandonar el proceso, también lo es que la misma debió verificarse temporáneamente, es decir antes de que transcurriera el plazo legal para que caducara la instancia, dado que el impulso posterior, si no es consentido, como en el caso, torna ineficaz el acto impulsorio, como expresamente lo prevé la norma del art. 315 del Código Procesal”.
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