Determinan Efectos de la Mediación en Relación a la Prescripción Liberatoria

En la causa "De Simone, Claudio c/ Diario Ámbito Financiero Editorial Amfin S.A. s/ Daños y Perjuicios", la parte demandada presentó recurso de apelación contra la resolución mediante la cual se rechazaron las defensas oportunamente opuestas.

 

La recurrente se agravió por considerar que se interpretó de manera forzada la normativa referida a los efectos de la mediación, alegando que habiendo interpuesto y contestado la demanda en el año 2000, debe aplicarse la normativa correspondiente al art. 28 del decreto 91/1998, a los efectos de decidir sobre la suspensión de la prescripción, y no por el artículo 29 de la Ley 24.573 (t.o. ley 25.661)).

 

En tal sentido, la apelante alegó que desde la fecha de ocurrencia de los hechos -6 y 14 de enero de 1998- hasta el 6 de octubre de 2000 en que se entabló la demanda, contabilizando la suspensión por la mediación desde la fecha del sorteo 17/12/99 al 20 de marzo de 2000, trascurrió el plazo de prescripción.

 

Los magistrados que conforman la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “la prescripción liberatoria, produce la pérdida de la facultad de exigir un derecho compulsivamente y el cese de una prerrogativa, es de interpretación restrictiva”, por lo que “en caso de duda debe optarse por la solución que implique la subsistencia del derecho”.

 

Los jueces señalaron que “el art. 3986 del Código Civil establece en su segundo párrafo que se suspende la prescripción liberatoria por una sola vez y por un año o el plazo menor que correspondiere a la prescripción de la acción, por la constitución en mora del deudor en forma auténtica”.

 

Sentado ello, los camaristas determinaron en la resolución del 30 de agosto pasado que “en el presente caso, aún tomando en consideración las fechas que señala el recurrente, esto es el 14 de enero de 1998 hasta el 6 de octubre de 2000 en que se entabló la demanda, contabilizando la suspensión por la mediación desde la fecha del sorteo 17/12/99 al 20 de marzo de 2000, y la suspensión contemplada por el art. 3986 del Código Civil, la acción no se encontraba prescripta”.

 

Al confirmar la resolución apelada, la mencionada Sala remarcó que “en materia de responsabilidad extracontractual el plazo de prescripción comienza a correr desde que acaeció el hecho ilícito, sin embargo este principio no es absoluto”, añadiendo que “una excepción es el caso de denuncia calumniosa, en la que es a partir de la fecha de la absolución o del sobreseimiento que comienza a correr el plazo de prescripción previsto en el art. 4037 del Código Civil, por cuanto es desde ese momento en que puede hablarse de "denuncia calumniosa"”.

 

 

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