Determinan Inexistencia de Relación de Consumo en la Ejecución Dirigida contra el Fiador de un Contrato de Fianza Comercial

En los autos “Banco Santander RIO SA c/Aduna Jose Maria y otros s/ ejecutivo”, la ejecutante apeló la decisión del juez de primera instancia de declararse incompetente para entender en el presente caso de acuerdo a lo normado en el artículo 36 de la Ley 26.631.

 

Tras remarcar que “para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN, 18.12.1990 "Santoandre Ernesto c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios")”, los jueces de la Sala F remarcaron que la apelante expuso que en el presente caso, en el que se pretende ejecutar a seis fiadores de una sociedad anónima concursada, en virtud de un contrato de fianza comercial, se encuentra excluido del ámbito de la Ley de Defensa del Consumidor.

 

Los camaristas consideraron  que “surge claramente de la presentación inicial que se ha demandado en base al contrato de fianza, del cual surge la existencia de una cláusula de prórroga de competencia en la que se pactó el sometimiento a la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la Capital Federal, renunciando a cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiera corresponder”.

 

En base a ello, y teniendo en  cuenta que no se formularon “cuestionamientos válidos a la prórroga referida, más allá de que el co-demandado excepcionante se domicilie en extraña jurisdicción (Pcia. Buenos Aires)”, la mencionada Sala decidió revocar la decisión apelada.

 

Por otro lado, los jueces también rechazaron la aplicación al presente caso de la Ley de Defensa del Consumidor.

 

En la sentencia  del 3 de febrero pasado , la Sala argumentó su decisión en que “el Sr. Raviele reviste el carácter de fiador solidario liso y principal pagador de todas las obligaciones que la empresa Frigorífico Regional General Las Heras SA tuviera con la entidad bancaria accionante con causa en las operaciones descriptas en el mentado contrato de fianza”, por lo que “atendiendo al carácter accesorio que reviste la fianza respecto de la obligación principal, corresponde a los fines de determinar la jurisdicción competente, tomar las mismas pautas de interpretación que se imponen en torno a los documentos que instrumentan dicha obligación principal”.

 

Los jueces descartaron “el encuadramiento del sub examine dentro de la interpretación que impone el art. 3 de la Ley 24.240”, ya que se trataría “en principio al menos, de una relación de financiamiento comercial, lo que permite relacionarlo con el giro de la empresa”.

 

 

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