1. Introducción
En el ámbito del arbitraje en Argentina, se han dictado recientemente algunas decisiones judiciales sobre la apelabilidad de los laudos arbitrales y los límites legales de la arbitrabilidad en razón de la materia. Del análisis de estos fallos se desprende la importancia de la claridad en la redacción de las cláusulas compromisorias y la necesidad de un acuerdo expreso para excluir la apelabilidad de los laudos. Se ha discutido, además, ciertos puntos sobre la condición de abogado para ser árbitro en el arbitraje de derecho, un tema de suma relevancia en controversias de alto contenido técnico no jurídico.
2. Apelabilidad de los laudos: la interpretación restrictiva al carácter “definitivo” de las decisiones arbitrales
La cuestión de la apelabilidad de los laudos arbitrales en Argentina ha sido objeto de reiterada discusión judicial, debiendo resolver en cada caso si existió –o no– un acuerdo entre las partes para que las resoluciones del tribunal arbitral al cual decidieron someter su disputa no sean susceptibles de revisión (apelación) por la justicia estatal. Tres fallos recientes[1] que abordan esta cuestión tienen como denominador común la participación de YPF S.A., la empresa energética más importante de Argentina, con participación estatal mayoritaria, lo que otorga especial relevancia institucional y económica a las decisiones adoptadas.
En los tres casos el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires (en adelante, el “Tribunal Arbitral”) había denegado el recurso de apelación interpuesto contra el laudo, fundamentando su decisión en la interpretación de las cláusulas compromisorias junto con el artículo 63 del Reglamento del Tribunal Arbitral (“Reglamento”)[2]. Así, el Tribunal Arbitral sostuvo que las partes habían pactado que el laudo sería definitivo[3] y que, por tanto, ningún recurso era admisible. Sin embargo, los tribunales judiciales intervinientes, al analizar la cuestión, destacaron que la voluntad de renunciar al recurso de apelación no se presume y debe surgir de manera clara y precisa del convenio arbitral o del reglamento aplicable.
Tanto la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (“CNCOM”) como la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (“CNCAF”) enfatizaron la aplicación restrictiva de cualquier interpretación que limite el acceso a la apelación, citando el artículo 948 del Código Civil y Comercial de la Nación (“CCCN”) y el artículo 63 del Reglamento. La expresión “definitivamente” utilizada en las cláusulas compromisorias fue considerada insuficiente para excluir la apelabilidad, ya que no implica una renuncia inequívoca al derecho de recurrir el laudo. En consecuencia, los tribunales judiciales revocaron la decisión del Tribunal Arbitral y concedieron los respectivos recursos de apelación.
Asimismo, los fallos resaltan que el artículo 758 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (“CPCCN”) establece como regla la apelabilidad de los laudos en arbitrajes domésticos, y que sólo puede ser excluida por acuerdo expreso de las partes. En esa línea, la jurisprudencia citada en los fallos comentados refuerza la idea de que las renuncias de este tipo deben ser interpretadas restrictivamente y que los contratos deben analizarse conforme a lo que las partes razonablemente entendieron, obrando con buena fe.
En efecto, en su análisis, la Sala III de la CNCAF –citando precedentes propios y de la Sala IV del mismo Fuero– destacó el papel esencial de la voluntad de las partes en el sometimiento de sus controversias a arbitraje esta materia e incluso en la instancia procesal de apelación del laudo: “… teniendo en cuenta que la decisión del tribunal arbitral persigue, en última instancia, resguardar la autonomía de la voluntad de quienes suscribieron la cláusula compromisoria en cuestión, mal puede pasar por alto, ante el interrogante suscitado, que ambas se han expresado en favor de la apelabilidad de esa decisión -de acuerdo a lo previsto en la disposiciones del mencionado reglamento- mediante la interposición de los respectivos recursos -cuya denegación motivó la queja-…”.
Como vimos, en estos fallos se hace hincapié en la necesidad de una renuncia expresa para la exclusión de la apelabilidad de los laudos, de modo que no se prive a las partes de la posibilidad de revisión judicial, cuando la cláusula compromisoria no es clara al respecto.
3. Límites legales a la arbitrabilidad en razón de la materia
La jurisprudencia argentina ha delineado con creciente precisión los límites de la arbitrabilidad objetiva, es decir, los supuestos en los que determinadas materias no pueden ser sometidas a arbitraje por razones legales, de orden público o de protección de intereses colectivos. Los fallos “Roitman, Silvio A. c/Promotora Fiduciaria S.A. y Otro s/Ordinario” (“Roitman c/ Promotora”)[4], “Cataldi, Sergio Alberto c/Fideicomiso Financiero FINUP y Otros” (“Cataldi c/ FINUP”)[5] y “EN-DNV c/Grupo Concesionario del Oeste S.A.” (“EN c/ GCO”)[6] constituyen ejemplos claros de esta tendencia, cada uno en contextos contractuales y regulatorios distintos.
En Roitman c/ Promotora, la Sala F de la CNCOM analizó la validez de una cláusula arbitral en el marco de un contrato de fideicomiso financiero. La demandada invocó la cláusula compromisoria para derivar el conflicto al Tribunal Arbitral. Sin embargo, el tribunal consideró que el contrato en cuestión era un contrato de adhesión y, por lo tanto, alcanzado por la prohibición de arbitraje establecida en el artículo 1651, inciso (d), del CCCN. La Cámara enfatizó que, aún sin determinar en esa instancia procesal si el actor podía ser calificado como consumidor, la sola naturaleza de contrato de adhesión bastaba para excluir la arbitrabilidad, privilegiando la protección de la parte más débil y el acceso a la justicia estatal.
Este criterio restrictivo se diferencia, sin embargo, de un precedente reciente del mismo Fuero, que consideró válidos los acuerdos arbitrales en contratos de adhesión entre empresas, entendiendo que la finalidad de la exclusión encuentra su causa en la protección de la parte que cuenta con menor poder de negociación[7].
En Cataldi c/ FINUP, la Sala D de la CNCOM analizó una situación similar, donde el actor, presunto ahorrista-consumidor, reclamaba por el incumplimiento de un fideicomiso financiero. El juez de primera instancia había declinado su competencia en favor del tribunal arbitral, pero la Cámara revocó esa decisión, remitiéndose al dictamen fiscal que advertía que la operatoria podía estar alcanzada por la normativa de defensa del consumidor. En consecuencia, y en función del artículo 1651, inciso (c), del CCCN, el tribunal consideró que, en principio, el caso involucraba cuestiones no arbitrables, dejando a salvo la posibilidad de que la demandada pudiera aportar elementos que modificaran esa conclusión en el futuro.
Por su parte, en EN c/ GCO, en el marco de un pedido cautelar, la Sala V de la CNCAF abordó la arbitrabilidad objetiva en el contexto de un contrato administrativo de concesión vial. El tribunal confirmó la suspensión de la cláusula arbitral pactada en el “Acuerdo Integral de Renegociación Contractual” suscripto por las partes, poniendo el foco en la materia de la controversia: la validez de actos administrativos y la prestación de un servicio público esencial. La Cámara sostuvo que no pueden ser sometidas a arbitraje aquellas cuestiones que involucran el orden público o derechos indisponibles, más allá de que, por tratarse del Estado, también se exige habilitación legal expresa. En este caso, se sostuvo que la disputa excedía una mera cuestión patrimonial y afectaba intereses públicos y derechos de los usuarios, por lo que debía ser resuelta por la jurisdicción estatal.
Más precisamente, el tribunal consideró que “… el conflicto a dilucidar en estos autos -con la amplitud en el que se encuentra planteado- involucra la discusión de diversos asuntos que hacen a la prestación de un servicio esencial y de significativa relevancia para el bien común, y que ponen en juego el ejercicio de los poderes estatales en tomo a cuestiones de orden público, como las derivadas del articulo 42 de la Constitución Nacional, que impone a las autoridades gubernamentales el deber de velar por los derechos de los usuarios y consumidores de esa clase de servicios…”.
Vale la pena también resaltar que, en función de lo señalado, la suspensión de la cláusula arbitral fue dispuesta hasta tanto se resuelva lo pertinente al respecto en el proceso principal: “… resulta acertada la decisión del a quo en tanto sostuvo que no puede pretenderse que la definición sobre cuál debe ser el tribunal al que le corresponde conocer en la causa sea adoptada, en primer lugar, en una eventual instancia arbitral…”.
En estos precedentes los tribunales han priorizado la jurisdicción estatal en casos donde están en juego intereses colectivos, derechos fundamentales o el ejercicio de funciones públicas.
4. El debate sobre la condición de abogado para ser árbitro en el arbitraje de derecho
El fallo “Formica, Carlos A. c. SIRJ S.R.L. s/Ordinario”[8], de la Sala E de la CNCOM, ofrece un análisis relevante para abordar la cuestión sobre si es obligatorio –o no– que quienes integran un tribunal arbitral en arbitrajes de derecho sean abogados[9]. En el caso, la demandada cuestionó la validez del laudo alegando, entre otros motivos, que había sido dictado por un tribunal integrado parcialmente por ingenieros, sosteniendo que únicamente abogados pueden desempeñarse como árbitros en arbitrajes de este tipo.
La Cámara, sin embargo, ratificó un criterio flexible y moderno, señalando que ni el CCCN (artículo 1660) ni el CPCCN (artículo 743) exigen que los árbitros sean abogados, sino únicamente que tengan plena capacidad civil y, en su caso, las condiciones que las partes hayan pactado (como nacionalidad, profesión o experiencia). El tribunal destacó que, si bien parte de la doctrina sostiene que en los arbitrajes de derecho deberían designarse abogados, ello no surge de la ley. Además, en el caso concreto –relativo a la construcción y operación de equipos hidroeléctricos– resultaba razonable (en el entendimiento seguido por las partes en la cláusula compromisoria del caso) la inclusión de ingenieros como árbitros, garantizando idoneidad técnica, siempre que al menos uno de los miembros fuera abogado para asegurar el conocimiento jurídico necesario para que el laudo sea dictado acorde a derecho.
Este fallo refuerza la tendencia jurisprudencial que reconoce la autonomía de la voluntad de las partes para determinar la composición del tribunal arbitral, incluso en arbitrajes de derecho, siempre que no se vulneren garantías fundamentales ni se omita la debida fundamentación legal en el laudo. Así, la exigencia de que todos los árbitros sean abogados no es un requisito legal, sino una opción que las partes pueden –o no– adoptar según la naturaleza del conflicto y sus necesidades técnicas o jurídicas.
5. Conclusión
En resumen, en las decisiones judiciales analizadas, los tribunales intervinientes han enfatizado (i) la necesidad de un acuerdo expreso para renunciar a la apelabilidad, (ii) los límites de la arbitrabilidad en materias que involucran derechos indisponibles, contratos de adhesión y derecho de consumo, y cuestiones de orden público, y (iii) la importancia de la autonomía de la voluntad de las partes en materia arbitral.
Citas
[1] CNCOM, Sala F, “YPF S.A. c/Energía Argentina SA. s/Recurso de Queja”, 18 de febrero de 2025; CNCAF, Sala III, “Recurso Queja Nº 2 - YPF SA c/Metrogas SA s/Recurso Directo de Organismo Externo”, 20 de febrero de 2025; CNCAF, Sala III, “Recurso Queja Nº 2 - c/Metrogas SA s/Recurso Directo de Organismo Externo”, 27 de marzo de 2025.
[2] Art. 63: “Contra el laudo de un arbitraje de derecho podrán interponerse los recursos admisibles respecto de la sentencia de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el compromiso. [...] Si los recursos hubiesen sido renunciados el Tribunal los denegará sin sustanciación alguna”.
[3] “Cualquier divergencia derivada de la presente, o que guarde relación con ésta, será resuelta definitivamente por el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires de acuerdo con la reglamentación vigente al momento de notificarse la controversia, con renuncia expresa a cualquier otro fuero o jurisdicción...”.
[4] CNCOM, Sala F, “Roitman, Silvio A. c/Promotora Fiduciaria S.A. y Otro s/Ordinario”, 15 de octubre de 2024.
[5] CNCOM, Sala D, “Cataldi, Sergio Alberto c/Fideicomiso Financiero FINUP y Otros s/Sumarísimo”, 13 de agosto de 2024.
[6] CNCAF, Sala V, “Incidente Nº 2 - Actor: EN-DNV Demandado: Grupo Concesionario del Oeste SA-Dto 608/18 s/Inc. Apelación”, 3 de junio de 2025.
[7] CNCom., Sala E, “Infomedia Consulting S.R.L. c/Voith Hydro Ltda. s/Ordinario”, 13 de agosto de 2024.
[8] CNCOM, Sala E, “Formica, Carlos A. c/SIRJ S.R.L. s/Ordinario”, 27 de febrero de 2025.
[9] Al respecto, Roque J. Caivano escribió el artículo “La condición de abogado para ser árbitro”, publicado en la Revista Argentina de Arbitraje de la Universidad Austral, número 15 (septiembre 2025).
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