La reparación integral del daño en casos de contrabando. Comentario al fallo del Tribunal Oral en lo Penal Económico nro. 2
Por Luciano Pauls y Melina Longo
Castex Pauls Abogados

1. Introducción

 

El objetivo de este artículo es realizar un comentario de lo resuelto por el Tribunal Oral Penal Económico N° 2 en un reciente fallo[1] -en el que se aplicó la reparación integral del daño- destacando los principios constitucionales y procesales valorados por el Tribunal.

 

En dicho caso, los imputados fueron acusados de declarar y presentar ante el servicio aduanero facturas con valores distintos a los reales, con la supuesta pretensión de lograr un tratamiento fiscal y aduanero distinto al correspondiente. Ello se advirtió en distintas operaciones de exportación de desechos de metales entre los años 2005 y 2008.

 

El hecho atribuido fue calificado como infracción a los artículos 863, 864 inc. b y 865 inc. f del Código Aduanero.

 

Durante el proceso, los imputados cancelaron el monto reclamado por la AFIP[2]-DGA y ofrecieron una donación a instituciones de bien público.

 

Respecto a la resolución, el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2, resolvió en favor de la reparación integral del daño como causal de extinción de la acción penal, aplicando el artículo 59 inc. 6 del Código Penal y aportándole plena operatividad.   

 

El Tribunal, con los fundamentos que valoraremos en los siguientes acápites, decidió suspender la acción penal por el término de tres meses a fin de verificar el cumplimiento de lo ofrecido por la defensa, aplicando al caso criterios de razonabilidad y los principios de última ratio del derecho penal y pro homine.

 

2. Posiciones controvertidas

 

La defensa planteó la extinción de la acción penal y, consecuentemente, el sobreseimiento de los imputados. Esta petición se centró en que se había cumplido con el resarcimiento integral en favor de la querella, es decir, la reparación económica mediante el pago completo de la moratoria y una donación adicional, en los términos del artículo 59 inc. 6 del Código Penal.

 

En este sentido, se entendió que existía un consentimiento tácito por parte de AFIP-DGA al brindar los datos bancarios para la transferencia del saldo reclamado por la querella, monto que efectivamente se depositó, entendiendo que se encontraba reparado el daño.

 

La querella presentó su oposición a la aplicación del instituto de reparación integral del daño, argumentando que se afectó un bien jurídico supraindividual: el control aduanero.

 

La Fiscalía prestó conformidad con la solución alternativa, reconociendo la naturaleza patrimonial del daño, la importancia del mecanismo de resoluciones alternativas y la operatividad del artículo 59 inc. 6.

 

3. Fundamentos del Tribunal

 

El Tribunal, con el voto de los Dres. Zabala, Gutiérrez de la Cárcova y Losada, abordó el caso desde una perspectiva destacable, priorizando una mejor y más rápida forma de administración de justicia, aplicando el artículo 59 inc. 6 Código Penal y el articulo 22 Código Procesal Penal Federal y reconociendo la reparación integral como mecanismo de resolución alternativa.

 

Ello se fundó en la logicidad, fundamentación y razonabilidad[3] de la solución propuesta en contraposición a las formulaciones y negativas genéricas de la Dirección General de Aduanas (DGA), como también en la valoración de los principios de última ratio del derecho penal y pro homine.

 

Los magistrados entendieron que era necesario priorizar el restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas, la paz social y la reposición al estado anterior a la comisión del delito.

 

Asimismo, afirmaron que el delito de contrabando tiene una afectación económica concreta al Estado, por lo que la cancelación de la deuda más la donación ofrecida resultan formas idóneas de reparación, más aún si se tiene en cuenta que las donaciones a instituciones de bien público satisfacen la eventual afectación al bien supraindividual.

 

Por su parte, el Dr. Luis Gustavo Losada, destacó que la reparación integral del perjuicio, en los términos del artículo 59 inciso 6 del Código Penal, posee efectiva operatividad y existen delitos con capacidad de reparación del perjuicio causado, incluyendo al contrabando en la mayoría de sus supuestos. 

 

4. La aplicabilidad de la reparación integral del daño en casos de contrabando

 

Cabe destacar que tanto en la jurisprudencia como en la doctrina se encontraba controvertida la cuestión atinente a la aplicación del artículo 59 inc. 6 del Código Penal.

 

Se ha mencionado que: parte de la doctrina considera que las nuevas causas de extinción de la acción penal pueden aplicarse sin depender de la reglamentación procesal; otros opinan que hasta tanto esto último no ocurra, los nuevos institutos no pueden aplicarse. La misma división se advierte en la jurisprudencia.[4]

 

De esta forma, la sentencia del Tribunal demostró la importancia de la aplicación razonable del instituto de reparación integral. Esto representa un avance jurisprudencial relevante en la aplicación práctica del artículo 59 inc. 6 del Código Penal, incluso en delitos complejos como en el derecho penal económico y aduanero.

 

La jurisprudencia, en un fallo que se valorará en el siguiente acápite, se pronunció en este sentido: el Tribunal, por lo demás, no se encuentra habilitado para crear pretorianamente un supuesto de restricción al margen de la ley.[5] Es decir, la aplicabilidad del artículo debe analizarse caso por caso, de conformidad con los principios constitucionales.

 

Tal como sostuvo la Cámara Federal de Casación Penal, las causales extintivas de la acción penal previstas en el inciso 6 del artículo 59 del C.P. resultan plenamente operativas y aplicables aun cuando no se haya previsto una regulación especial tendiente a su aplicación en el marco procesal, sino que “…deberá analizarse en cada caso concreto, de acuerdo a los principios constitucionales que rigen la actuación de la justicia…’’[6]

 

Los jueces del fallo que se analiza resolvieron en favor de la aplicación de la reparación integral aun en casos donde el bien jurídico protegido podría exceder lo estrictamente patrimonial, ello siempre que exista un perjuicio económico. Además, se inclinaron por la solución más razonable y eficiente de los mecanismos alternativos, incluso cuando el sujeto pasivo es el propio Estado.

 

Ello refuerza la aplicabilidad de la reparación en diferentes delitos, en consonancia con lo resuelto en distintas jurisdicciones: Se ha señalado igualmente desde la doctrina que las medidas conciliatorias ‘no deben limitarse a determinada clase de delitos, sino que el concepto a seguir es que el ‘caso sea mediable’ y no dejarlo reducido a un mínimo de delitos de escasa lesión de bienes jurídicos. Lo que determinará la derivación o no, es cada caso en especial, y no el tipo de delito.[7]

 

Por último, con respecto al consentimiento de la víctima, si bien la jurisprudencia tiene dicho que la conciliación y la reparación integral, para funcionar adecuadamente, exigen la participación y el consentimiento de la víctima[8], existen argumentos disímiles en este aspecto, pero su participación es necesaria.

 

En este caso se valoró la argumentación presentada por la defensa y el consentimiento de la fiscalía, como también la razonabilidad del planteo, excluyendo los argumentos expuestos por la querella por considerarlos genéricos.

 

Criterio que también receptó la Cámara Federal de Casación Penal:  la oposición de la parte querellante fundada meramente en la naturaleza o carácter supra-individual del bien jurídico afectado, se revela como insuficiente para sostener razonablemente la improcedencia del instituto de la reparación integral (…) las razones expuestas por la querella se advierten generales, dogmáticas y parciales, pues de modo alguno sopesan razones político-criminales para sustentar la materialización del ius puniendi mediante la realización del debate y la emisión de una sentencia condenatoria.[9]

 

Ello, se ha sostenido en los últimos años: no aceptar la posibilidad de aplicar el instituto previsto en el art. 59 inc. 6 del CP, con la mera invocación de la falta de operatividad y del bien jurídico protegido por los delitos aduaneros, constituyen argumentos genéricos e incongruentes.[10]

 

La sentencia incorporó la necesidad de analizar razonablemente cada caso y reforzó la operatividad del artículo 59 inc. 6, incluso ante la oposición de la querella basada en la naturaleza del bien jurídico.

 

5. Intervención de la Cámara Federal de Casación Penal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 

 

La parte querellante interpuso un recurso de casación, en el cual argumentó que la reparación integral del daño no resulta posible por la naturaleza del bien jurídico afectado (supraindividual), la afectación a un interés social y la oposición expresa de la Dirección General de Aduanas.

 

Ante ello, intervino la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal que confirmó lo resuelto por el Tribunal.

 

El magistrado Eduardo Riggi estableció criterios relevantes para la aplicación del artículo 56 inciso 6 del Código Penal en los casos de contrabando:

 

Si bien la entidad querellante -Dirección General de Aduanas- se opuso a la reparación integral del perjuicio  (art. 59 inc. 6 del C.P.) -siguiendo expresa indicación de normativa interna- basándose en la imposibilidad de reparar en forma integral un perjuicio cuyo delito -contrabando documentando- tiene un bien jurídico pluriofensivo; lo cierto es que los hechos que constituyen el objeto procesal de la presente encuesta resultan de claro contenido patrimonial y donde se han cancelado la totalidad de las obligaciones tributarias y aduaneras, lo cual evidencia, en definitiva, que  lo decidido se encuentra en sintonía con una interpretación posible y razonable de los arts. 59 inc. 6 del C.P.

 

Por su parte, el juez Mariano Hernán Borinsky afirmó que los agravios invocados por la impugnante plasmaban una mera discrepancia con lo decidido y no alcanzan a refutar los argumentos tenidos en cuenta por el a quo en la resolución atacada que cuenta.

 

Conforme los votos de ambos magistrados, la Sala III declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la querella

 

Finalmente, la querella interpuso un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual fue declarado inadmisible, desestimándose la presentación. De este modo la Corte validó los argumentos del Tribunal Oral y de la Cámara, consolidando la interpretación favorable y razonable de la aplicación de la reparación integral del daño en casos complejos.

 

6. Antecedente previo sobre la aplicabilidad de la reparación integral del daño en otros casos complejos

 

Así como se ha admitido la extinción de la acción por reparación integral del daño en casos de contrabando, también se logró su reconocimiento  y aplicación en delitos fiscales. En este sentido, el fallo dictado por el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2 en la causa CPE 1540/2018/TO2/3[11] constituyó un antecedente relevante.

 

En dicha causa, se imputó a los acusados la presunta apropiación indebida de tributos correspondientes a los aportes con destino al Régimen Nacional de Seguridad Social y al de Obras Sociales.

 

Habiéndose acreditado el pago total de la obligación tributaria -además de la voluntad de los interesados de desistir de toda acción y derecho y asumiendo las costas causídicas-, el Tribunal resolvió extinguir la acción penal por reparación integral del perjuicio y, en consecuencia, sobreseer totalmente a los imputados.

 

Este precedente es relevante, toda vez que, tanto en causas contrabando como en delitos tributarios, es habitual que la querella (AFIP) se oponga a la aplicación del instituto, argumentando que se trata de delitos que afectan bienes jurídicos supraindividuales.

 

Pese a ello, el Tribunal confirmó la operatividad[12] del artículo 59 inciso 6 del Código Penal y destacó que dicho artículo consagra el derecho de todo imputado a extinguir la acción penal por conciliación o reparación integral del perjuicio.

 

Con respecto a los bienes jurídicos protegidos y su reparación integral, el Tribunal expresó: Si bien la causal de extinción por reparación integral del perjuicio resulta clara en su aplicación a conductas cuyos bienes jurídicos sean vgr, el patrimonio, la cuestión debe poseer una respuesta adicional cuando se trate de bienes jurídicos que afectan, en forma individual o conjunta, al Estado en general. En el caso, no se trata de delitos patrimoniales stricto sensu sino de un delito, como la evasión fiscal, que posee un bien jurídico diferente: la hacienda pública.

 

Además, realizó una mención al delito de contrabando y expresó que: tanto en el delito de contrabando como en el delito de evasión fiscal los bienes jurídicos tutelados tienen por centro al Estado considerado de manera general

 

Específicamente sobre la reparación integral del perjuicio en materia de delitos fiscales, delimitó los requisitos mínimos de una reparación integral valida: como mínimo la satisfacción incondicional de las obligaciones tributarias lesionadas, la renuncia posterior a toda acción y derecho y el pago de costas y gastos causídicos.

 

Por último, concluyó que el artículo 59 inc. 6° del Código Penal no establece restricciones en cuanto a su aplicación, pudiendo extenderse a los delitos fiscales y reafirmando que el Tribunal no se encuentra habilitado para crear pretorianamente un supuesto de restricción al margen de la ley[13]. Este criterio fue retomado por el Tribunal Oral N° 3 para resolver en igual sentido en la causa 299/2011/TO1.

 

De esta forma, en ambas causas, se consolidó una línea jurisprudencial que reafirma la vigencia y operatividad del artículo 59 inciso 6 del Código Penal, incluso en delitos tributarios y de contrabando. Todo ello orientado a la armonización y coherencia en el tratamiento de cuestiones similares.

 

7. Conclusión

 

El fallo analizado constituye un precedente favorable en la aplicación de la reparación integral del daño como causal de extinción de la acción penal en un caso de contrabando, privilegiando la aplicación de principios procesales fundamentales y otorgando plena operatividad del artículo 59 inc. 6 del Código Penal.

 

A través de una interpretación razonable, el Tribunal aplicó los principios de última ratio del derecho penal y pro homine, y optó por una solución restaurativa, entendiendo que el daño había sido efectivamente reparado.

 

Esta interpretación no solo se consolidó en el fallo de análisis, sino también en el antecedente del expediente 1540/2018/TO2/3 en el caso de delitos tributarios.  Ambas resoluciones refuerzan la idea de que la extinción de la acción penal por reparación integral no está limitada al bien jurídico afectado, sino que debe analizarse caso por caso en función de la efectiva y razonable reparación.

 

Además, se afirmó que el consentimiento de la víctima no puede fundarse en oposiciones genéricas, como la mera alegación del carácter supraindividual del bien jurídico.

 

De esta manera se consolidó una línea jurisprudencial que sostiene razonablemente la aplicabilidad del artículo 59 inciso 6 del Código Penal y evita respuestas punitivas desproporcionadas, conforme a los principios de última ratio del derecho penal y pro homine.

 

Los criterios establecidos en las causas mencionadas se observan en la línea jurisprudencial actual. Esta tendencia se inclina por alternativas menos violentas y más apropiadas que buscan reparar el daño, en la medida que sea posible, al estado anterior a la comisión del delito, otorgando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen a ello[14].

 

En este sentido el reciente fallo dictado en la causa 784/2022/TO1[15], es un ejemplo que engloba los avances jurisprudenciales que este artículo buscó reconocer. Ello, priorizando la razonabilidad de la decisión y los principios constitucionales y procesales fundamentales. El tribunal, en este caso, reafirmó que debe priorizarse la logicidad por sobre los argumentos limitantes, genéricos y dogmáticos.

 

Las resoluciones aquí comentadas marcan un camino que merece ser continuado, con el fin de garantizar un derecho penal coherente, evitando, de este modo, las respuestas punitivas irrazonables y desmedidas del Estado.

 

 

Castex Pauls Abogados
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Citas

[1] Tribunal Oral Penal Económico N° 2, CPE 299/2011/TO1 (int.2718) Sentencia del 26 de agosto de 2021, conforme votos de los Dres. Jorge Alejandro Zabala, Claudio Javier Gutiérrez de la Carcova y Luis Gustavo Losada.

[2] Actualmente ARCA (Agencia de Recaudación y Control Aduanero).

[3] Respecto a la racionalidad de la reparación, amplia jurisprudencia tiene dicho que la reparación integral debe ser racional (CNCCC, sala 2, CCC25872/2015, Verde Alva, reg. n° 399/2017, sentencia del 22/05/2017, jueces: Morin, Niño, Sarrabayrouse)

[4] Sala 2 CNCCC - “Verde Alva, Brian Antoni s/ recurso de casación” CCC 25872/2015/TO1/CNC1 Reg. n° 399/2017. Sentencia del 22/05/2017

[5] TOPE 2 Marítima Maruba S.A y otro s/ inf. ley 24.769 CPE 1540/2018/TO2/3. Sentencia del 7/7/2020.

[6] Sala 4 CFCP - CFC4 DEMARCO y otros s/recurso de casación CPE 1373/2014/TO1/8/1 REGISTRO N° 2037/21. Sentencia del 13/12/2021

[7] CFA DE RESISTENCIA, SECRETARÍA PENAL N° II. “POLICÍA FEDERAL ARGENTINA”. CAUSA N° 1449/2020. Sentencia del 30/10/2020.

[8] Sala 2 CNCCC -, Verde Alva, reg. n° 399/2017 CCC 25872/2015. Sentencia del 22/05/2017.

[9] Sala 4 CFCP - DEMARCO y otros s/recurso de casación registro n° 2037/21 CPE 1373/2014/TO1/8/1/CFC4. Sentencia del 13/12/2021

[10] TOPE 3 “PUCHE, RAUL y otros s/ inf. ley 22.415” 1477/2010/TO1/1. Sentencia del 02/06/2023.

[11] Tribunal Oral Penal Económico N° 2 CPE 1540/2018/TO2/3 Sentencia del 7 de julio de 2020.

[12] La circunstancia de que el artículo de referencia remita a una reglamentación aún no sancionada no priva al mismo de su naturaleza operativa, tal como lo mencionara el Sr. Fiscal de Juicio en la presentación aludida. TOPE N° 2 CPE 1540/2018/TO2/3 Sentencia del 7 de julio de 2020.

[13] Declarada la operatividad del art. 59 inc. 6° del CP, únicamente podría sostenerse que no resulta aplicable a los supuestos de delitos tributarios de existir, como en el caso del art. 76 bis in fine del CP, una norma expresa que lo prohíba. En la medida que esa norma hoy no existe, no media impedimento para que el régimen del art. 59 inc. 6° del CP sea aplicable a los delitos de la ley n° 24.769 y sus modificatorias. TOPE N° 2 CPE 1540/2018/TO2/3 Sentencia del 7 de julio de 2020.

[14] TOPE 3 CPE 784/2022/TO1 ‘Mi Primer Vivienda S.R.L. y otros S/Inf. Ley 24.769’ Sentencia del 25 de abril de 2025

[15] ídem anterior.

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