Determinan Invalidez Probatoria de un Correo Electrónico ante la Imposibilidad de Atribuirlo con Certeza a una Persona

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó la invalidez probatoria de un correo electrónico al remarcar que pueden ser modificados luego de ser enviados, y que no resulta posible atribuir con certeza un correo a una persona, no resultando dicho aporte convincente a criterio del tribunal.

 

En la causa "Colon Valledor Sergio Alberto c. Claridge Hotel S.A. y otros s. despido", la sentencia de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la demanda presentada fue apelada por la demandada.

 

Al pronunciarse en tal sentido, la magistrada de primera instancia consideró que la causal invocada luce parcial e insuficiente y concluyó que el "reclamo formal" de cuestiones que hacen al vínculo laboral, aun improcedentes, no constituyen causal de despido válido en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Los jueces que integran la Sala VIII explicaron que “el artículo 242 L.C.T. al definir a los incumplimientos invocables como justa causa de denuncia del contrato de trabajo, exige que ellos sean de tal gravedad que imposibiliten la continuación de la relación”, remarcando que “la gravedad de los incumplimientos constitutivos de la injuria, en sentido laboral, torna inequitativo exigir a la parte cumplidora continuar observando el contrato, cuyo equilibrio ha sido quebrado, privándolo de la utilidad esperada al celebrarlo”.

 

En la sentencia del 30 de abril del presente año, los magistrados expusieron que  “la evaluación de tal virtualidad imposibilitante está a cargo del juez, quien debe tener en cuenta el carácter de las relaciones que resultan de un contrato de trabajo, y las modalidades y circunstancias personales, en cada caso”.

 

Sentado ello, el tribunal concluyó que “el reclamo de un trabajador –legítimo o ilegítimo; equivocado o no- no puede configurar por sí solo un ilícito o incumplimiento invocable por el empleador para justificar la ruptura del vínculo, salvo el caso de tratarse de un planteo malicioso que irrogue un daño moral o material, que en el sub lite no se acreditó”, confirmando de esta manera lo resuelto sobre el punto en la instancia de grado.

 

Por su parte, el actor se agravió de que el juez de grado haya tenido por no acreditado el pago de una porción no instrumentada de la remuneración.

 

Los camaristas entendieron que “tal como lo expuso el experto en informática , los correos electrónicos pueden ser modificados luego de ser enviados y que no resulta posible atribuir con certeza un correo a una persona”, considerando que “este aporte no resulta convincente en tanto no es posible afirmar que efectivamente el actor envió dicho mail por lo que considero que no posee la validez probatoria que le pretende endilgar la accionada-, lo cierto es que, en el proceso laboral rigen las reglas del onus probandi”.

 

Según juzgaron los magistrados, “era carga del accionante acreditar el presupuesto de su pretensión”, agregando que “ello no implica someterlo injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral”.

 

Tras destacar que “la decisión de demandar debe ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá, presumiblemente, controversia”, la mencionada Sala concluyó que “afirmado un hecho relevante por el actor, pesa sobre él la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera, acreditado”.

 

Sentado lo anterior, el tribunal sentenció que “en la causa sub examine, la prueba testimonial no arrojó resultado positivo sobre la existencia de supuestos pagos "en negro" ni, menos aún, sobre su monto, en virtud de que todos los testigos fueron contestes en afirmar que no sabían cuánto cobraba el actor”, lo que determinó que “la señora jueza de grado debiese tomar como base el único monto salarial acreditado en autos, esto es, el que figura en el recibo”.

 

Al confirmar lo resuelto en la instancia de grado al respecto, los camaristas resolvieron que si bien “no puede requerirse una prueba exhaustiva y rigurosa de los pagos en negro, pues nos encontramos frente a hechos, en autos no hay un solo indicio de su existencia”.

 

 

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