Determinan Procedencia del Doble Privilegio de las Indemnizaciones de las Leyes 25.323 y 25.561

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la indemnización prevista por el art. 2 de la ley 25.323 debe ser reconocida con el doble privilegio reglado por las LCQ 241: 2° y 246: 1°, pues se trata de un "incremento" de la indemnización laboral y no de una multa.

 

La sentencia dictada en la causa “OSPLAD s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Budzvicky Norberto Daniel”, había verificado el crédito pretendido por el actor y le impuso la íntegra satisfacción de las costas a su contraria.

 

Dicha resolución fue apelada por ambas partes. El incidentista se agravió porque los créditos verificados con apoyo en lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 25.323 y en el artículo 16 de la ley 25.561, sólo habían sido reconocidos con privilegio general, en lugar de asignarles el doble privilegio que consagra el inciso 2º del artículo 241 de la Ley de Concursos y Quiebras, y el inciso 1º del artículo 246 de dicha normativa.

 

Por su parte, la concursada cuestionó el privilegio de la indemnización prevista por el artículo 2º de la ley 25.323.

 

Los magistrados que componen la Sala D determinaron que “la indemnización prevista por el art. 2 de la ley 25.323 (B.O. del 11.10.00) debe ser reconocida con el doble privilegio reglado por las LCQ 241: 2° y 246: 1°”.

 

Según los jueces, “ello es así pues se trata de un "incremento" de la indemnización laboral y no de una multa, aunque su imposición sea de carácter sancionatorio como consecuencia del incumplimiento del empleador”.

 

A ello, los magistrados añadieron que “este "incremento indemnizatorio" fue previsto por el legislador con el objetivo de compeler al empleador a pagar en tiempo oportuno las indemnizaciones previstas en la LCT 232, 233, 245 y en la demás normativa concordante”, por lo que “dado que aquellos rubros se encuentran amparados por el doble privilegio, todo el quantum comprensivo del capital goza de la misma preferencia en virtud de lo establecido por la LCQ 242, y por aplicación de la regla de accesoriedad”.

 

 En base a lo expuesto, la mencionada Sala resolvió en la sentencia del 27 de septiembre del presente año, hacer lugar al recurso presentado por el incidentista.

 

 

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