La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que dado que la obligación de comprometer contenida en la cláusula compromisoria implica una renuncia al principio general del sometimiento de los conflictos a los jueces naturales, corresponde interpretar el alcance de aquélla con criterio restrictivo.
En el marco de la causa “Esparrica Mario Roberto c/ Famiq S.A. s/ ordinario”, la demandada apeló la decisión mediante la cual el juez de grado desestimó la excepción de incompetencia opuesta por aquélla, en razón de haber considerado inaplicable al sub lite la jurisdicción arbitral prevista en la cláusula decimoséptima del estatuto social de Famiq S.A., de acuerdo a la reforma aprobada por la asamblea de accionistas de esa sociedad celebrada el 15.4.09.
El juez de grado entendió que si bien compartía la posibilidad de la instrumentación, vigencia y eventual virtualidad de este tipo de mecanismo de solución de conflictos, no podía soslayarse que el ámbito de aplicación de dicho instituto debía ser juzgado como excepcional, traduciéndose ello necesariamente en una ponderación restrictiva.
En tal sentido, dicho magistrado destacó que en vista a que el sometimiento arbitral debía contar con el acuerdo de voluntad de aquéllos a los que les resultaría aplicable, no podía obviarse que el accionante no había prestado su asentimiento con la fórmula de resolver los conflictos propuesta por la mayoría de los accionistas, refiriendo que el accionante había promovido una acción para obtener la nulidad de las decisiones asumidas por el directorio y luego por la asamblea, y que entre los puntos impugnados se encontraba justamente la reforma estatutaria que introducía la cláusula arbitral cuestionada.
Al analizar el recurso presentado, los jueces que integran la Sala A explicaron que “el actor, en su doble carácter de director y accionista de la sociedad demandada Famiq S.A., persigue en autos -entre otras cosas- la nulidad de las decisiones adoptadas por la asamblea del 15.4.09, entre las que se encuentra la reforma estatutaria que impuso una cláusula arbitral para solucionar los conflictos sociales que motiva esta incidencia, por entender que de esta forma se vulneran derechos disponibles de su parte”.
La recurrente alegó que la resolución de primera instancia sería meramente dogmática, debido a que de acuerdo con la reforma del estatuto social aprobada en la asamblea de accionistas de Famiq S.A., se había introducido este último tipo de jurisdicción en forma amplia, mediante una decisión orgánica obligatoria para los socios en tanto no ha sido invalidada por ningún tribunal, ni suspendida en su ejecución (art. 252 LCT).
A su vez, la recurrente sostuvo que el arbitraje era el modo más idóneo para la solución de conflictos en el ámbito societario, mucho más en casos como el presente donde lo que está en juego es una empresa de neto corte familiar.
Los camaristas explicaron que “la doctrina caracteriza al compromiso arbitral como un contrato que se encuentra sujeto, como tal, a los requisitos de validez que, en cuanto al consentimiento, a la capacidad, al objeto y a la causa exige el Código Civil”.
En base a ello, señalaron que “su contenido se halla exclusivamente librado a la voluntad de las partes, quienes pueden pactar la jurisdicción arbitral respecto de todos los casos litigiosos que se planteen como consecuencia de la relación sustancial que las vincula, o limitarla a los que se refieran a aspectos espécificos de esa relación. De todas maneras, sin embargo, dado que la obligación de comprometer contenida en la cláusula compromisoria implica una renuncia al principio general del sometimiento de los conflictos a los jueces naturales, corresponde interpretar el alcance de aquélla con criterio restrictivo”.
Los camaristas remarcaron que “no puede soslayarse entonces que el juicio arbitral importa el sometimiento de un litigio a la decisión de jueces privados, apartándolos de los magistrados que integran el Poder Judicial”, agregando que “es una facultad de excepción que la ley confiere bajo determinadas condiciones, pues siendo la regla que los juicios se sustancien y decidan a través de los órganos a quienes se les delegó la administración de justicia, la competencia arbitral es de excepción y las convenciones contractuales que someten los conflictos a ese procedimiento deben ser interpretadas con especial prudencia y carácter restrictivo”.
Tras descartar “toda discusión acerca de la validez de las cláusulas consagratorias de la jurisdicción arbitral y no estando en debate que en la asamblea impugnada se introdujo en el estatuto social una cláusula de esas características por decisión de la mayoría de los socios”, los jueces explicaron que “el punto álgido de la cuestión es si esa cláusula resulta operativa justamente para resolver el conflicto suscitado a raíz de la decisión del socio accionante de impugnar la validez del acto asambleario donde se introdujo esa reforma estatutaria”.
En la sentencia del 11 de octubre del presente año, la mencionada Sala concluyó que “razones de elemental prudencia, vinculadas precisamente al carácter excepcional de este tipo de mecanismos de resolución de conflictos y al criterio restrictivo con que debe ser juzgada su aplicación en cada caso concreto, hacen aconsejable en el sub lite asignar prevalencia a la garantía constitucional del juez natural y la de la defensa en juicio que consagra el art.18 CN, posibilitando la intervención en autos de los jueces de la Constitución, mucho más cuando lo que habrá de estar en debate en el proceso son cuestiones de derecho, como lo son las relativas a la validez o nulidad de un acto jurídico”.
Los magistrados sostuvieron al pronunciarse en tal sentido que “siendo el consentimiento signo inequívoco de la voluntad como elemento esencial del compromiso arbitral, es claro que ese método de solución de conflictos no puede oponerse al accionista disconforme en un caso como este”.
Por último, al confirmar la resolución apelada, remarcaron que “aparece cuanto menos dudosa que la prórroga de jurisdicción convenida por la mayoría pudiera, en el marco en que fue instituida, comprometer la disponibilidad de los derechos de su contrario de recurrir a la vía judicial, cuando este último, se reitera, no sólo no dio su consentimiento para ello sino que, por el contrario, impugnó de nulidad su implementación”.
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