La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resolvió que el no dictado de la prisión preventiva no impide sujetar la libertad concedida en el incidente de excarcelación bajo alguna de las cauciones del Código Procesal Penal de la Nación por cuanto la decisión implica otorgar la libertad bajo determinada condición.
En la causa “R., R. A. s/excarcelación”, la defensa de R.A.R. apeló la decisión que concedió la excarcelación de R.A.R. bajo una caución real de ochocientos pesos.
El voto mayoritario de los jueces que integran la Sala VI señaló en primer lugar al analizar el presente caso que “el no dictado de la prisión preventiva no impide sujetar la libertad concedida en el incidente de excarcelación bajo alguna de las cauciones del Código Procesal Penal de la Nación por cuanto la decisión implica otorgar la libertad bajo determinada condición”.
La mayoría del tribunal consideró que “el escaso tiempo que transcurrió entre que se otorgó la libertad en el sumario iniciado el 13 de septiembre de este año y la presunta comisión del nuevo hecho acumulado materialmente al presente, amerita asegurar su sujeción al proceso a través de una caución más rigurosa de la que su asistencia técnica propicia”.
En la sentencia del 7 de diciembre del presente año, tras remarcar que “desde que se concedió este derecho el 18 de noviembre de 2011 a la fecha no ha sido satisfecha, lo que lleva a inferir que es de imposible cumplimiento, lo que contraviene lo establecido por el artículo 320 in fine del catálogo procesal”, los jueces estimaron apropiado “sustituirla por una de tipo personal, cuyo monto, atento a sus condiciones personales, se reducirá a la suma de cuatrocientos pesos ($ 400), que satisface la necesidad de neutralizar los riesgos procesales reseñados sin tornar ilusorio su derecho”.
El voto en disidencia del Dr. Ricardo Matías Pinto sostuvo que “el examen de las normas aplicables revela que frente a un indagado detenido, el Juez puede procesarlo con prisión preventiva, o disponer su inmediata libertad (artículos 312 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación), con lo que la hipótesis tratada carece de asidero legal, ya que la caución real no se encuentra en el detalle de condiciones a la libertad del artículo 310 citado”.
El magistrado sostuvo que “al no encontrarse la garantía aquí discernida como una de la condiciones previstas en el artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación, la solución arbitrada en el presente caso carece de respaldo, habida cuenta de que en el sumario se ha negado la existencia de peligros que neutralizar mediante la imposición de esta caución”.
En tal sentido, el voto en disidencia explicó que “la excarcelación es un instituto de naturaleza contracautelar, motivo por el cual tanto su rechazo como su concesión bajo cualquier tipo de caución, sólo resulta viable si existe una medida cautelar que le otorgue sustento (prisión preventiva)”, por lo que “toda vez que no existe una medida cautelar independiente que legitime la caución fijada y atento a que ésta no se encuentra en el detallada en el artículo 310 del ordenamiento procesal, es que corresponde revocar el auto recurrido y disponer la inmediata libertad de R. A. R.”.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law