Determinan que la solicitud de suspensión del juicio a prueba puede realizarse en cualquier momento del proceso

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resolvió que no existen límites impuestos por la normativa procesal ni por la de fondo en torno al momento de aplicación  de la suspensión del juicio a prueba.

 

En la causa “B., M. A. s/suspensión del juicio a prueba”, la defensa oficial presentó recurso de apelación contra la decisión que rechazó in limine el pedido de suspensión del juicio a prueba presentado a favor de M. A. B., el cual se consideró extemporáneo al haberse formulado antes de la elevación de la causa al tribunal de juicio y después de haberse clausurado la instrucción.

 

El voto mayoritario de los jueces que componen la Sala VII señalaron que “no existen límites impuestos por la normativa procesal ni por la de fondo en torno al momento de aplicación del instituto procurado”.

 

La mayoría del tribunal recordó que de acuerdo a los sostenido por la doctrina “puede pedirse en cualquier momento del proceso, a partir de haberse formalizado la imputación en el acto de indagatoria (conf. Almeyra, Miguel Ángel -director- Código Procesal Penal de la Nación, comentado y anotado, La Ley, Bs. As., 2007, t. II., pág. 489 y Francisco J. D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado y concordado, Abeledo Perrot, 8ª. edición, Bs. As., 2009, pág. 497)”.

 

En el fallo dictado el 16 de diciembre de 2015, los Dres. Mauro A. Divito y Mariano A. Scottodecidieron revocar la resolución recurrida y encomendar la celebración de la audiencia prevista en el artículo 293 del Código Procesal Penal.

 

Por su parte, el Dr. Juan Esteban Cicciaro señaló en su voto disidente que “el instituto aludido sólo puede tener lugar una vez que la instrucción se encuentre completa y después del auto o decreto de elevación a juicio previsto en el artículo 351 del Código Procesal Pena”.

 

Dicho magistrado agregó que “lo  expuesto se corrobora con las inequívocas alusiones a la suspensión de la “realización del juicio” (tercer y cuarto párrafo), lo que no puede sino ser interpretado como concreción del debate; con el uso reiterado de la locución “tribunal”; con la imposición de reglas de conducta del art. 27 bis del cuerpo de normas, extremo que remite a la intervención de un órgano propio del plenario (art. 76 ter, primer párrafo)”, y con “las consecuencias de la inobservancia de lo dispuesto por el tribunal que la acuerda, en el sentido de que “se llevará a cabo el juicio”, tras lo cual –inmediatamente- se hace referencia a la absolución del imputado y lo que puede deparar tal contingencia (art. 76 ter, cuarto párrafo, del Código sustantivo)”.

 

 

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