En la causa “Kanoore Edul Alberto s/ quiebra”, el fallido apeló la resolución del juez de grado que denegó la solicitud orientada a que se trabe un embargo sobre ciertos bienes inmuebles pertenecientes a quien en vida fuera su padre, a fin de prestar la garantía prevista para la conclusión de la quiebra por avenimiento, conforme el artículo 226 de la Ley de Concursos y Quiebras.
En su apelación, el recurrente consideró que la magistrada a quo resolvió el levantamiento de la quiebra sin atender íntegramente sus planteos, brindando una respuesta jurisdiccional descontextualizada e infundada.
Los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “conforme a las disposiciones del art. 226 de la LCQ, ante la petición de conclusión de la quiebra por avenimiento, el juez puede requerir el depósito de una suma para satisfacer el crédito de los acreedores verificados que, razonablemente, no puedan ser hallados, y de los pendientes de resolución judicial", mientras que “al disponer la conclusión, debe determinar la garantía a cargo del deudor para asegurar los gastos y costas del juicio, fijando el plazo para su cumplimiento”.
En relación a ello, el tribunal aclaró que “este depósito no constituye un pago, sino una garantía (Quintana Ferreyra, M. - Alberti, E., Concursos. Ley 19551 y modificatorias, t. 3, Buenos Aires, 1990, pág. 864) que opera de manera análoga a una medida precautoria y, en particular, a una dación a embargo (conf. Conil Paz, A., Conclusión de la quiebra según ley 24.522, Buenos Aires, pág.68)”.
Con relación al presente caso, los magistrados ponderaron que “la sindicatura se opuso a lo solicitado por la recurrente aduciendo que, de aceptarse lo pretendido, se expondría a los destinatarios de aquella garantía a la necesidad de promover una ejecución para liquidar los bienes embargados, dilatando la percepción de emolumentos que revisten carácter alimentario”.
En este marco, los Dres. Vassallo, Garibotto y Heredia recordaron que dicho tribunal “ tiene resuelto que, en determinadas ocasiones, es posible admitir la prestación prevista en el art. 226 de la LCQ a través del embargo de bienes inmuebles”, mientras que “ tal posibilidad -como es de toda obviedad- debe ser analizada caso por caso y de manera circunstanciada”, dado que “no es posible aceptar de forma irrestricta la prestación de garantías sustitutivas del depósito dinerario, dado que pueden frustrarse los derechos de sus beneficiarios”.
En la sentencia dictada el 19 de octubre del corriente año, y luego de aclarar que “aceptación de una garantía otorgada a través del embargo, por lo tanto, se halla supeditada a que aquella sea de carácter real y fácilmente liquidable, de modo que se asegure una rápida realización y se cubra el valor de los créditos comprendidos en ella”, la mencionada Sala resolvió que “considerando especialmente que los bienes ofrecidos como garantía integran un acervo hereditario respecto del cual no se ha informado -ni surge del sistema informático- que medie partición y adjudicación a los herederos reconocidos en el sucesorio (v. constancias que se agregaron precedentemente), no cabe sino rechazar la pretensión recursiva interpuesta”.
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