La actora apeló la decisión que hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta como de previo y especial pronunciamiento por Telefónica Argentina S.A. y Telefónica Móviles Argentina S.A. y consecuentemente, rechazó la acción promovida contra aquellas.
El juez de primera instancia consideró que no correspondió el análisis de la defensa planteada desde la naturaleza del reclamo, extracontractual, según lo planteado por Telefónica de Argentina S.A., o contractual, según sostuvo la actora, debido a que adentrarse en tal tópico impediría el tratamiento como de previo y especial pronunciamiento, siendo de menester la realización de probanzas en atención a la existencia de posiciones antagónicas al respecto.
El magistrado de primera instancia entendió que resultaba aplicable la normativa prevista por el inciso 2 del artícluo 847 del Código de Comercio.
La accionante sostuvo en su apelación que no correspondía la aplicación a las acciones inherentes al contrato base de la acción, el plazo decenal contemplada en el artículo 846 del Código de Comercio, a la vez que también cuestionó la apreciación del objeto reclamado que realizó el juez de grado y la resolución del planteo como de puro derecho.
En la causa “Red Alternativa SA c/Telefónica de Argentina SA y otro s/ ordinario”, los jueces que integran la Sala F sostuvieron que “la excepción de prescripción puede ser resuelta como de previo y especial pronunciamiento, cuando su análisis se reduzca a un mero cómputo de plazos, por no haberse invocado hechos susceptibles de comprobación, como tampoco circunstancias a las cuales puedan asignarse virtualidades suspensivas e interruptivas del curso de la prescripción”.
Los camaristas determinaron que “el origen del reclamo fue el alegado incumplimiento de las demandadas respecto de la aplicación de la legislación vigente en materia de pesificación de obligaciones dinerarias establecidas en dólares estadounidenses; y, como sostuvo el primer sentenciante, la presente acción tuvo por objeto se condene a las demandadas a abonar a la actora, en forma solidaria, los importes resultantes de la aplicación del CER a los pagos correspondientes a los servicios de terminación de llamadas prestados en los períodos reclamados, con más sus intereses”.
Tras dejar en claro que concretamente Red Alternativa S.A promovió acción por cobro de pesos más intereses y costas, los camaristas entendieron que resulta de aplicación al caso el inciso 2 del artículo 847 del Código de Comercio que prevé un término de prescripción de cuatro años para “todo lo que deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”, refiriéndose tal normativa a “las prestaciones periódicas, como intereses y/o retribución de servicios, donde cada una de las cuales se considera una obligación distinta, y no única”, presentándose tales presupuestos en el presente caso.
En la sentencia del pasado 2 de septiembre, los jueces determinaron que “el coeficiente cuyo cobro aquí se pretende, no es mas que la expresión actualizada de la misma suma de dinero, es decir, integra el importe nominal, con el fin de recomponer razonablemente una deuda de dinero que se ha visto sujeta a diversas y complejas contingencias derivadas de la fluctuación que ha existido en la economía del pais (CNCom, Sala C, 05.05.2009, "Banco General de Negocios c/ Miller Ricardo Estanislao s/ ejecutivo"; entre otros); y, ese capital adeudado fue facturado en cuotas periódicas -mensuales- como consecuencia del servicio de acceso a la red de internet que prestaba la co-demandada Telefónica Móviles de Argentina SA a los usuarios de la accionante, cada una de las cuales se considera una obligación distinta”.
En base a lo anteriormente señalado y teniendo en cuenta el período reclamado y la fecha de la primer audiencia de mediación celebrada, los camaristas concluyeron que en el presente caso había transcurrido el plazo de prescripción previsto en el inciso 2 del artículo 847 del Código de Comercio, por lo que confirmaron la decisión recurrida.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law