El 4 de abril de 2019 el Máximo Tribunal dictó dos fallos relevantes en tanto cambió su anterior criterio respecto de: (i) cuál es el tribunal que deberá dirimir los conflictos de competencia entre un Tribunal Nacional de CABA y un Tribunal Local de CABA (ver caso “Bazán”), y (ii) si las disputas entre CABA y una provincia corresponden o no a la competencia originaria de la CSJN (ver caso “GCBA c. Prov. Córdoba”).
I.- Introducción
Los fallos “Bazán” [CSJ N° 4652/2015] y “GCBA c. Prov. Córdoba” [CSJ N° 2084/2017] se fundan en los precedentes “Corrales” [Fallos: 338:1517] y “Nisman” [Fallos: 339:1342] en los que la CSJN afirmó que la Constitución Nacional (“CN”), a partir de la reforma de 1994, le reconoce autonomía a la Ciudad de Buenos Aires y que, en tal sentido, el carácter nacional de los tribunales ordinarios de CABA es meramente transitorio.
Es importante recordar que en CABA se da una situación particular. Mientras en las provincias coexisten 2 jurisdicciones: Federal y Local, en CABA conviven actualmente 3 jurisdicciones: (i) Tribunales Federales de CABA, (ii) Tribunales Nacionales de CABA (que intervienen en cuestiones de materia “ordinaria”: civil, comercial, laboral, penal, etc., que son decididas en las provincias por los Tribunales Locales) y (iii) Tribunales Locales de CABA que se dividen en los fueros “Contencioso Administrativo y Tributario” y “Penal, Contravencional y de Faltas”.
En “Corrales” (dictado en diciembre de 2015) la CSJN sostuvo que “las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria, que vale reiterar, no son federales, deben ser transferidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y, luego de resaltar el tiempo transcurrido desde la reforma constitucional de 1994, exhortó a las autoridades competentes para que agilicen el referido traspaso.
En junio de 2018, con fundamento en “Corrales” y “Nisman”, el Máximo Tribunal afirmó en “Marmol” [Fallos: 341:611] que “no corresponde equiparar a los tribunales nacionales ordinarios con los tribunales federales que tuviesen asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, y estableció que le corresponde a la CSJN dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre Juzgados Federales de CABA y Juzgados Nacionales de CABA, modificando su anterior criterio de que esos conflictos debían ser resueltos por la Cámara de Apelaciones del Juez que primero intervino. Ello porque la CSJN le atribuyó -a los fines de la competencia- carácter “local” a los Tribunales Nacionales de CABA.
Al considerar que desde que se dictó “Corrales” no han existido avances significativos, la CSJN, en los casos que comentamos, retomó los fundamentos expuestos en los casos “Corrales” y “Nisman” para modificar su anterior criterio respecto de otras cuestiones de competencia, que a continuación describimos.
II.- Conflictos de competencia entre Tribunales Nacionales de CABA y Tribunales Locales de CABA
En “Bazán” la CSJN decidió que el Tribunal Superior de Justicia de CABA deberá dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre un Tribunal Local de CABA (Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas de CABA) y un Tribunal Nacional de CABA (Juzgado Nacional de Menores de CABA).
Anteriormente, era la propia CSJN quien decidía en esos conflictos, sosteniendo que en las contiendas de competencia entre un Tribunal Nacional de CABA y un Tribunal Local de CABA no existe “un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos” (Art. 24 inc. 7 del decreto-ley 1285/58).
La CSJN (con el voto de la mayoría integrada por los jueces Maqueda, Lorenzetti y Rosatti), fundó su cambio de criterio en que “el panorama actual muestra que el Gobierno Nacional y el Gobierno de la Ciudad han avanzado mínimamente en las gestiones tendientes a concretar de manera íntegra y definitiva la transferencia de la justicia nacional ordinaria al ámbito que constitucionalmente le corresponde”, y en que ese “inmovilismo” debe ser considerado como “un desajuste institucional grave de uno de los mecanismos estructurales de funcionamiento del federalismo”.
Sobre esa base, la CSJN interpretó que el art. 24 inc. 7 del decreto-ley 1285/58 le otorga facultades para: (i) dirimir conflictos de competencia o (ii) definir quién deberá dirimirlos. En este sentido, estableció que “de ahora en más, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten -como en el caso- entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad”.
Nuevamente la CSJN le atribuyó -a los fines de la competencia- carácter “local” a un Tribunal Nacional de CABA, para que los conflictos entre ellos y los Tribunales Locales de CABA, sean decididos por el Tribunal Superior de Justicia de CABA.
III.- Competencia originaria de la CSJN en conflictos entre CABA y una provincia
En “GCBA c. Prov. Córdoba” la CSJN decidió que una acción judicial iniciada por CABA contra la provincia de Córdoba debe tramitar como juicio originario ante la propia CSJN.
Anteriormente, se había interpretado que CABA no tenía un estatus similar al de las provincias, de modo que las disputas que se suscitaban entre CABA y una provincia debían tramitar ante los jueces del estado provincial que era parte (Fallos: 330:5279), mientras que aquellas que se entablaban entre dos o más provincias tramitaban –y tramitan- como juicio originario ante la CSJN (Art. 117 CN y Art. 24 inc. 1 del decreto-ley 1285/58).
La CSJN (mayoría integrada por el voto conjunto de los jueces Maqueda, Lorenzetti y Rosatti) fundó su cambio de criterio en que “[l]a Ciudad Autónoma, tal como sucede con las provincias, se ve afectada en su autonomía cuando es forzada a litigar ante tribunales de extraña jurisdicción”, y en que “[p]ara no afectar la continuidad de su proceso de institucionalización, la ciudad debe generar un autogobierno entendido como el derecho de sancionar y aplicar sus leyes sin someterse a ninguna otra autoridad, pero también debe contar con la misma posibilidad que tienen las provincias de contar con un tribunal imparcial para dirimir las controversias que pudiera tener con ellas”.
El Máximo Tribunal destacó que ya ha abierto la instancia originaria en supuestos no contemplados literalmente en el art. 117 CN, como en los conflictos entre una provincia y el Estado Federal. En este sentido, la CSJN afirmó que “la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene el mismo puesto que las provincias en el sistema normativo que rige la jurisdicción de los tribunales federales y, por lo tanto, el mismo derecho a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.
En este caso la CSJN le atribuyó un estatus “similar a la de una provincial” a CABA a los efectos de abrir su competencia originaria, y decidió que los conflictos entre ella y una provincia deben tramitar como juicio originario ante la propia CSJN.
IV.- Comentarios finales
No es posible descartar que este sendero de la CSJN la lleve a establecer algún otro cambio de criterio en otras cuestiones vinculadas con esta misma problemática. No obstante, hasta que ello suceda, es importante recordar que la CSJN tiene establecido que los conceptos generales empleados en sus fallos no pueden entenderse sino con relación a las circunstancias del caso que los motivó (Fallos: 341:1768).
De mantenerse el escenario en cuyo marco la CSJN decidió en “Corrales” exhortar a los poderes políticos de la Nación y de CABA “para que adopten las medidas necesarias a los efectos de garantizarle a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional”, será interesante ver de qué modo el Máximo Tribunal resuelve los supuestos que a continuación describimos.
(i) Conflictos de competencia entre Tribunales Nacionales de CABA de distinto fuero e instancia
En la actualidad, los conflictos de competencia entre una Cámara Nacional de CABA y un Juzgado Nacional de CABA de distinto fuero, como por ejemplo entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y un Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil, son decididos por la CSJN, en cuanto los referidos tribunales no tienen “un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos” (art. 24, inc. 7 del Decreto-Ley 1285) [Fallos 320:1999].
No obstante, ¿Podría llegar a considerar la CSJN que este caso también debería ser dirimido por el Tribunal Superior de Justicia de CABA?
(ii) Apertura de la instancia originaria de la CSJN en otros supuestos en los que CABA sea parte
De conformidad con lo dispuesto por los arts. 116 y 117 de la CN, el Decreto-Ley 1285 dispone que la CSJN será competente en instancia originaria para conocer en las disputas por asuntos “civiles entre una (1) provincia y algún vecino o vecinos de otra” (art. 24, inc. 1). No obstante, la CSJN ha excluido de su competencia originaria a los conflictos entre vecinos de una provincia y CABA, en cuanto esta última “no es una provincia argentina y en consecuencia no le corresponde la instancia originaria de la Corte” [Fallos 323:3991].
De la misma manera, la CSJN ha decidido que corresponde a su competencia originaria las disputas que se susciten entre el Estado Federal y una provincia [Fallos 335:1521], pero ha mantenido excluidos de esa instancia a los conflictos que se susciten entre el Estado Federal y CABA, reiterando que esta última “no es una provincia argentina” [Fallos: 327:5254].
En lo sucesivo, cuando se entable una disputa entre: (i) vecinos de una provincia y CABA o (ii) el Estado Federal y CABA, ¿Considerará la CSJN si ella tiene competencia originaria para intervenir en esos asuntos?
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