Marco normativo
El ajuste por inflación impositivo (AXI) fue restituido en la legislación argentina mediante la ley 27.430. En la Ley de Impuesto a las Ganancias (LIG) se estableció desde el artículo 105 al 109.
En el artículo 105 de la LIG se establecen los sujetos que deben practicar el AXI que son, básicamente, las sociedades de capital, fideicomisos, empresas unipersonales, consignatarios, rematadores y comisionistas.
En dos extensos artículos (106 y 107 de la LIG) se determina la forma en la cual realizar el AXI para los sujetos enumerados en el artículo 105.
Procedimiento de ajuste por inflación impositivo
El AXI en el Impuesto a las Ganancias (IG) tiene el objetivo fundamental de ajustar el resultado del balance impositivo para reflejar correctamente el efecto de la inflación sobre los activos y pasivos.
El artículo 106 de la LIG establece que el ajuste se inicia desde el total del activo según el balance impositivo. Dicho artículo aclara en el inciso a) (desde el punto 1 al 16) los activos que se detraen del ajuste por inflación. Como aclaración, cuando durante el transcurso del ejercicio que se liquida se hubieran enajenado bienes (detallados en el art. 106, inciso a, punto 1 a 7), el valor de éstos no formará parte de los importes a detraer. En el inciso b) se procede a exponer que, del importe resultante del activo (con las detracciones pertinentes), se restará el pasivo.
El artículo 106 del citado marco normativo, en su inciso b), punto I, enumera cuáles serán los pasivos a considerar y en el punto II qué se excluye como pasivo.
La fórmula es la siguiente:
{Activo EECC – Activo no computable (detracciones previstas) – Activos no computables (art. 106, inciso a, punto 1 a 7 de la LIG)} - Pasivo EECC = Capital ajustable
El inciso c) dispone que el denominado “capital ajustable” se actualiza por el Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC). A la diferencia de valor que se obtenga como consecuencia de la actualización, se aplicará: a) ajuste negativo si el activo es superior al pasivo y b) ajuste positivo si el pasivo es superior al activo.
Finalmente, el inciso e) establece que el monto determinado de conformidad con el procedimiento anterior, será el ajuste por inflación correspondiente al ejercicio e incidirá como positivo, aumentando la ganancia o disminuyendo la pérdida, o negativo, disminuyendo la ganancia o aumentando la pérdida.
El AXI en los pasivos
Con la inflación, algunos pasivos, como los monetarios, pierden valor real por el efecto de la depreciación de la moneda. Esto genera una especie de “ganancia” por tenencia de pasivos. En ese sentido, la LIG considera esta pérdida de valor de los pasivos como una ganancia imponible. La realidad es que esto no representa una ganancia en términos reales, puesto que el contribuyente no se “enriqueció” con mayores ingresos, sino que su ganancia fue vinculada a la disminución del pasivo en moneda constante.
En la gran mayoría de los casos, en los períodos ajustados en el 2023 y 2024, con altos niveles de inflación anual, los resultados contables de aquellos contribuyentes con altos pasivos han reflejado en sus estados contables una “ganancia” por tenencia de pasivos que distorsiona la aplicación del IG. Es estos casos, la ganancia es solo contable y su gravabilidad con el impuesto puede resultar inconstitucional si se aplica el criterio de precedentes jurisprudenciales.
Aplicación de precedentes judiciales y su efecto en el AXI de pasivos.
En relación a los antecedentes jurisprudenciales y su aplicación a casos similares a los planteados en el punto anterior, el precedente del 2009 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) denominado “Candy S.A.”[1] declaró inconstitucional el artículo 39 de la ley 24.073, del artículo 41 de la ley 25.561, del decreto 214/02 y de toda otra norma que impidiera a la actora aplicar el AXI.
En ese sentido, el caso en cuestión se analizó el período fiscal 2002, donde existió una inflación generalizada de precios que distorsionó el IG de ese ejercicio, generando una tasa efectiva del impuesto mayor a la establecida por ley. Tal como probó el contribuyente, la tasa del IG en ese ejercicio representaría el 62%, porcentajes que exceden los límites razonables de imposición.
En “Candy SA”, la CSJN señaló el principio constitucional de razonabilidad en la imposición señalando que: “Por ello, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que el poder estatal de crear impuestos no es omnímodo e ilimitado, pues tiene un natural valladar en los preceptos constitucionales que requieren que las contribuciones sean razonables en cuanto no han de menoscabar con exceso el derecho de propiedad del contribuyente que debe soportarlas (Fallos: 235:883)” (Considerando 11).
En ese caso, el contribuyente planteó la necesidad de realizar el AXI toda vez que su no aplicación distorsionaba la alícuota efectiva del IG, haciéndola sumamente más gravosa. En el fallo analizado, la violación al principio de una razonable imposición y de no confiscatoriedad se perpetró por la prohibición legal de aplicación del AXI.
Ahora bien, en cuanto al AXI de los pasivos, se debe aplicar la lógica inversa a la sostenida en el precedente “Candy SA” para llegar a la conclusión de una posible violación a los principios constitucionales de la tributación. En estos casos, la afectación de principios como el de no confiscatoriedad y capacidad contributiva se da, precisamente, por el AXI que distorsiona el IG a ingresar. En resumidas cuentas: la aplicación del AXI genera una violación a los preceptos constitucionales.
En el año 2010 la CSJN fija otro importante precedente aplicable a la situación que se expone en el denominado caso “Hermitage S.A.”[2], mediante el cual una empresa solicitó la inconstitucionalidad del impuesto a la ganancia mínima presunta (no vigente en la actualidad), motivado porque la aplicación del tributo al caso en concreto producía un grave perjuicio económico.
Si bien era otro impuesto, la lógica que aplicó la CSJN en el fallo “Hermitage SA” es plenamente trasladable al AXI en los pasivos monetarios del impuesto a las ganancias. En el caso bajo estudio se demostró, con prueba pericial, que en varios periodos existía una pérdida (es decir, un quebranto), lo cual exterioriza una falta de capacidad contributiva.
Finalmente, la CSJN declaró el tributo inconstitucional motivado en la irrazonable presunción de ganancia que establecía la ley. Señala dicho precedente: “corresponde concluir que el medio utilizado por el legislador para la realización del fin que procura, no respeta el principio de razonabilidad de la ley, y por lo tanto, las normas impugnadas son constitucionalmente inválidas en su aplicación al caso” (Considerando Nº 16).
Entonces, tal como se expuso, los precedentes Candy SA y Hermitage SA sirven para sostener que, si no existe capacidad contributiva y razonabilidad en la imposición, los tributos son inconstitucionales.
Caso práctico para una mejor ejemplificación
Para graficar de un modo más claro lo expuesto, se elabora un ejemplo práctico del AXI donde la actualización de pasivos monetarios produce un IG que violenta los principios constitucionales de tributación:
Empresa ficticia "Delta S.A."
- Ejercicio fiscal: 1 año.
- Cierre de ejercicio: Diciembre
- Inflación acumulada anual (IPC): 100% (para simplificar).
- Inflación acumulada Junio-Diciembre (IPC): 50% (para simplificar).
- Activos monetarios: 10.000.000
- Pasivos monetarios: 30.000.000
- Aporte de capital realizado en Junio por 10.000.000
Paso 1: Ajuste estático
Ajuste por inflación = (Activos monetarios - Pasivos monetarios) × inflación
Ajuste = (10.000.000 - 30.000.000) × 100% = -20.000.000
- Patrimonio neto inicial (PN0): 5.000.000
- Patrimonio neto final (PN1): 9.000.000
- Inflación del ejercicio (IPIM acumulado): 100%
- Ajuste por inflación estático: +20.000.000 (ganancia)
Paso 2: Ajuste dinámico
Ajuste dinámico = (Por aportes de capital)
Se calcula el efecto de la inflación desde el mes de aporte hasta el cierre de ejercicio.
- Aporte de capital ajustado = 10.000.000 × (1 + 50%) = 15.000.000
Entonces:
- Ajuste por inflación dinámico =15.000.000 – 10.000.000 = -5.000.000 (pérdida)
- Ajuste por inflación final: +20.000.000 (estático) – 5.000.000 (dinámico) = 15.000.000 (ganancia)
En el ejemplo anterior, la LIG considera una ganancia neta sujeta a impuestos de quince millones de pesos, cuando la empresa no obtuvo un ingreso de esa envergadura. De hecho, si no hubiera aplicado el ajuste por inflación impositivo, tendría un quebranto en su ejercicio fiscal.
En este caso, la empresa deberá pagar un IG por ingresos que no obtuvo en términos reales, sino que el IG se origina por una ganancia reflejada en el AXI por tenencia de pasivos monetarios. Esta situación genera, en la mayoría de las empresas que se encuentran endeudadas, la obligación de pago de un IG de complejo pago toda vez que, en términos reales, no tuvieron ingresos de dinero que justifiquen económicamente el pago del impuesto.
Palabras finales
Como se expuso en los puntos anteriores con un ejemplo práctico, el AXI no logra corregir la ganancia neta sujeta a impuesto obtenida por los pasivos monetarios y genera un IG sin que exista, en términos de ingreso de dinero a la empresa, una ganancia real.
Esto tiene muchos problemas, tanto desde el punto de vista impositivo como financiero:
- Vulnera la capacidad contributiva real: las empresas deben tributar un impuesto sobre una ganancia neta que no existe en términos reales.
- Financieramente muchas empresas deben endeudarse (con el sistema bancario o con sus socios) para afrontar el pago del IG que se origina por la simple tenencia de pasivos.
- En épocas donde se busca que las empresas vuelvan a invertir en Argentina y tomar créditos del sistema bancario, la tenencia de pasivos monetarios es algo habitual. Sin embargo, esta situación produce una cuestionable forma de castigar impositivamente la tenencia de pasivos.
Entonces, en la medida que la tenencia de pasivos monetarios y su relativo AXI genere una ganancia neta sujeta a IG, se podrían plantear acciones judiciales cuando este IG sea confiscatorio y/o exceda los límites de la razonable imposición, en los términos de los precedentes judiciales existentes en la materia.
Citas
[1] C.S.J.N. Fallos: 332:1571 “Candy SA c/A.F.I.P. y otro s/acción de amparo”, del 03/07/2009.
[2] CSJN Fallos: 333:993 “Hermitage S.A. c/ P.E.N. – Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos -Título V- Ley 25.063 s/ proceso de conocimiento”, del 15/06/2010.
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