El caso el supuesto previsto en el inciso 3° del art. 313 del Código Procesal

Llegaron las actuaciones "Incidente Nº2-Actor: A., M. P. s/Beneficio de litigar sin gastos" a la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a los fines de entender en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución mediante la cual se hizo lugar al planteo de la demandada y se declaró operada la caducidad de la instancia. 

 

Los camaristas confirmaron que la ley sanciona con la extinción de la instancia "el incumplimiento de la carga de hacer avanzar el proceso, así como que el fundamento de tal sanción radica en el abandono tácito y en la presunción de desinterés que exterioriza la inactividad". 

 

De ahí que, una vez iniciada la causa judicial, "el órgano jurisdiccional se encuentra vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes, relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extinción de la relación de derecho material en la cual se fundó la pretensión. Se trata del denominado principio dispositivo, en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial, como el aporte material sobre los que ha de versar la decisión del juez".

 

En el caso bajo análisis, el juez de la anterior instancia hizo lugar al planteo formulado por la empresa demandada por considerar que desde la providencia del 07.06.2022 hasta la promoción del incidente el 21.12.2022, transcurrió el plazo previsto en el art. 310 inciso 2 del CPCCN sin haberse realizado actividad alguna a fin de avanzar el trámite del expediente. 

 

No obstante, los magistrados observaron que mediante ese último auto, se hizo saber a la actora que "previo a proveer su presentación del 06/06/22 (en la que informó su estado patrimonial a modo de declaración jurada), debía encontrarse firme la resolución de fecha 11/03/22, en la cual se hizo lugar a lo solicitado por el Representante del Fisco y se la intimó a integrar la tasa de justicia (en razón de carecer de efectos retroactivos este nuevo beneficio iniciado luego de haber caducado el anterior), ordenando su notificación a la parte y al Representante del Fisco en su despacho".

 

Así las cosas, el hecho de no haberse consignado en forma expresa quién debía realizar la mencionada notificación, "no puede entenderse como una carga que pesaba sobre la peticionaria de la franquicia, pues el ordenamiento ritual impone al secretario la función de comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos". Ello, destacando que restaba también notificar al Fisco, acto que sin duda debía realizar el Juzgado.

 

Por consiguiente, el pasado 25 de abril los Dres. Polo Olivera y Tripoli señalaron que, dado que en la providencia del 07.06.2022 se supeditó la prosecución del trámite a la firmeza de aquella resolución y que para que eso sucediera era necesario que el juzgado cumpliera con las notificaciones pendientes, "se configura en el caso el supuesto previsto en el inciso 3° del art. 313 del Código Procesal, que impide hacer pesar sobre la parte las consecuencias de tal omisión", revocando la resolución de grado.

 

 

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