El cumplimiento de determinadas exigencias formales relativas a la contratación del trabajador no es decisivo a los efectos de resolver la titularidad de la relación jurídico

En los autos caratulados “Micheloud Noelia Gimena c/ Siemens S.A. y otros s/ Despido”, la sentencia de grado condenó a las codemandadas SAS Consultora de Empresas SA, Siemens SA y Telefónica de Argentina SA a cancelar diversas partidas de índole laboral.

 

Ante la apelación presentada por SAS Consultora de Empresas SA contra dicho pronunciamiento, los jueces de la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo que la sentencia de grado explicó que “la apelante no es una empresa habilitada para proveer mano de obra, en los términos de los artículos 29 bis y 99 de la LCT, para concluir  que ello viabilizaba el reclamo inicial enderezado a obtener su responsabilidad solidaria en el marco del artículo 29 del mismo ordenamiento sustantivo”.

 

Sentado ello, los camaristas ponderaron que la recurrente “nada dice acerca de tal circunstancia y limita el recurso a la valoración de los testimonios producidos en la causa, que la sentenciante analizó solo a mayor abundamiento, pues lo determinante surge de la posición defensiva de la quejosa frente a la relación comercial habida con la codemandada Siemens a la cual le proveyó personal, configurándose de tal modo el presupuesto de hecho previsto en el artículo 29 citado”.

 

Al rechazar el recurso de apelación presentado, el tribunal recordó que “el cumplimiento de determinadas exigencias formales relativa a la contratación de la accionante (acaso, la registración de su contrato) no es decisivo a los efectos de resolver la titularidad de la relación jurídico sustancial, pues la discusión se ubica en el supuesto del segundo párrafo del artículo 29 mencionado, en tanto –no habiendo sido acreditado que se trata de una empresa habilitada para colocar personal eventual en los emprendimientos de sus clientes- la recurrente ha sido necesariamente el tercero contratante al que refiere la ley para responsabilizarla solidariamente de las obligaciones emergentes de la relación habida y su resolución”.

 

Por otro lado, sobre el recurso de apelación presentado por la empresa Telefónica, los magistrados destacaron que resultan “aplicables aquí también las previsiones del artículo 30 citado, porque la modalidad de la prestación de las tareas de la actora, consistentes en comercializar productos y servicios de telefonía de la empresa principal, impone la necesaria vinculación entre ésta y su empleadora”.

 

Tras precisar en el fallo dictado el 30 de agosto del presente año que “para poder cumplir con su propósito empresarial Telefónica de Argentina SA necesitó la asistencia del personal de Siemens SA, que era la encargada de colocar en plaza los bienes y servicios de aquella  otra, los Dres. Mario Silvio Fera y Roberto Carlos Pompa sostuvieron que ello “conduce a aceptar que las actividades de las sociedades estaban dirigidas al mismo objetivo, por ende ninguna duda cabe que tal proceder constituyó un presupuesto fundamental para que la recurrente concretara su finalidad empresarial, en cuyo marco las tareas realizadas por la accionante guardan estrecha relación con su actividad normal y específica, de modo tal que no cabe otra solución que confirmar la proyección de la solidaridad que emerge del artículo 30 aludido”.

 

 

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