En los autos caratulados “Santa Cruz, Walter Claudio c/ Clean Baires S.A. s/ Despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que consideró configurado el abandono de trabajo invocado por la empleadora para decidir el despido del trabajador.
La sentencia recurrida concluyó que el actor no logró demostrar las afirmaciones del inicio, toda vez que en autos no existe constancia alguna que acredite el otorgamiento de la licencia anual ordinaria en el período invocado, así como tampoco constancia médica que documente el accidente doméstico denunciado, ni elemento de juicio alguno que permita acreditar la prórroga de las vacaciones por el término alegado.
A su vez, el juez de grado argumentó que el actor fue intimado a retomar tareas y luego despedido, conforme surge de las constancias telegráficas adjuntadas a la causa, y que la situación de abandono de trabajo se ajustó a los términos dispuestos por el art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En su apelación, el recurrente sostuvo que en el decisorio de grado se omitió considerar el aspecto esencial de la controversia, consistente en la inexistencia de una voluntad inequívoca del trabajador de no continuar con la relación laboral, soslayando que la negativa de tareas dispuesta por la demandada se encuentra demostrada a través de la declaración testimonial.
Al resolver el presente caso, los jueces que integran la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo precisaron que “del intercambio telegráfico producido entre las partes, el que ha sido certificado por Correo Oficial, ha quedado demostrado que el despido tuvo lugar por decisión unilateral de la demandada mediante carta documento fechada el 11 de marzo del 2011, previa constitución en mora del actor, de conformidad con la carta documento del día 26/01/2011”, destacando que “según los términos de esta última, se intimó al actor a retomar tareas y justificar inasistencias desde el día 10 de enero de 2011, todo ello bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo”.
Tras mencionar que “el accionante contestó mediante telegrama de fecha 09/02/2011, en la que alegó haber gozado de la licencia anual ordinaria que le otorgaron desde el 10/01 al 30/01/2011 y que finalizadas las vacaciones, habiéndose presentado a trabajar se le negaron tareas”, el tribunal agregó que “la demandada, ratificó los términos plasmados en la misiva anterior, no obstante lo cual y a fin de evitar mayores inconvenientes operativos a la empresa, decidió considerar cumplimentadas las vacaciones del año 2010 durante el período comprendido entre el 10/01/11 y el 23/01/2011 y consideró injustificadas las inasistencias a partir del 24/01/2011, sancionando al actor con una suspensión por cinco días, desde el 21 al 26/02/2011, como consecuencia de haber gozado de vacaciones a su gusto y criterio y por un lapso mayor al que legalmente corresponde”, a la vez que “procedió a intimarlo una vez más presentarse en el término de dos días, bajo el mismo apercibimiento”.
Los Dres. Laura D´Arruda y Enrique Néstor Arias Gibert puntualizaron que en el presente caso existe “una evidente violación deliberada e injustificada de los deberes de asistencia y prestación efectiva de servicios por parte del trabajador desde el día 10/01/2011 y el desinterés de su parte frente a las intimaciones fehacientes cursadas por el empleador a fin que se reintegrara a retomar tareas dentro del plazo de dos días, lo que comprueba la voluntad del empleador de conservar el vínculo laboral y del empleado, de no efectivizar ese reintegro, motivo por el cual la accionada decidió válidamente despedirlo en los términos del art. 244 L.C.T.”.
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