La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo precisó que el único elemento válido a considerar para analizar la temporaneidad de un escrito judicial sigue siendo la fecha de su presentación material (en soporte papel) en el proceso.
En la causa “Tejerina Gisela Elizabeth c/ Provincia ART S.A. s/ accidente”, los jueces de la Sala IV señalaron que “la decisión recurrida se sustenta en la extemporánea presentación del escrito de contestación de demanda”, mientras que “la apelante hace hincapié en la presentación de la copia digital”, añadiendo la apelante que “ las copias digitales tienen carácter de declaración jurada (art. 3º de la acordada 11/14) y que los documentos electrónicos tienen ".los mismos elementos y alcances que los documentos en soporte papel"”.
La apelante alegó que “el hecho de que V.S. haya considerado que la demanda incoada por el actor no fue contestada en el plazo pertinente, habiendo tenido ingreso efectivo en el sistema LEX 100 de la presentación del escrito en responde, coloca a mi parte en un estado de indefensión injustificado”.
Los camaristas aclararon que “el único elemento válido a considerar para analizar la temporaneidad de un escrito judicial sigue siendo la fecha de su presentación material (en soporte papel) en el presente proceso”, dado que “la modalidad digital para las presentaciones directas sólo se encuentra habilitada respecto de aquellas peticiones que son de mero trámite, situación que obviamente es ajena al acto procesal de contestación de demanda (conf. Acordada Nro. 3/15 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación)”.
En la resolución dictada el 15 de febrero pasado, los Dres. Beatriz I. Fontana y Silvia E. Pinto Varela concluyeron que en base a lo expuesto, corresponde ratificar la decisión recurrida.
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