Especifican cuál es el medio hábil para acreditar las razones objetivas que justifiquen la modalidad de contrato de trabajo a plazo fijo

La coaccionada Atento Argentina S.A. apeló la sentencia de grado dictada en la causa “Meijide, Valeria Soledad c/ Edesur S.A. y otro s/ Despido”, que hizo lugar a la demanda iniciada.

 

La recurrente se agravió porque se tuvo por no acreditado el carácter extraordinario y limitado en el tiempo de la campaña a la que estuvo asignada la actora, así como también porque se la condena a pagar la indemnización del art. 2º de la ley 25323 y por la imposición de costas.

 

La sentencia de grado entendió que el único medio hábil para acreditar las razones objetivas que justifiquen la modalidad de contrato a plazo fijo, es la pericia contable, de la que debe surgir el período aludido, el nivel de facturación, márgenes de ganancias y pedidos recibidos que resulten ser mayores a los habituales.  En base a ello, la sentencia recurrida, al no encontrar respaldo alguno que justifique la prestación bajo esa modalidad, tuvo por acreditado que el contrato que unió a las partes, fue por tiempo indeterminado.

 

Tras ponderar que “la accionante sostuvo en la demanda, que fue contratado mediante un contrato a plazo fijo por una campaña que jamás existió”, los jueces que componen la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvieron que “del análisis de la prueba testimonial aportada por la accionante (las demandadas no ofrecieron testigos), no surge la existencia de trabajos extraordinarios que justifiquen la necesidad de contratar a través de un contrato a plazo fijo”, por lo que “quedó demostrado que Edesur SA contrataba a través de la restante accionada, por un período determinado (que les decían que era a prueba), y después los confirmaban”.

 

A su vez, los camaristas mencionaron que “tal como lo resolviera el sentenciante de anterior grado, de la prueba pericial contable no surge que existiera trabajo extraordinario en Edesur, para utilizar la modalidad de contrato a plazo fijo”, concluyendo que “no habiéndose acreditado la existencia de trabajos extraordinarios, corresponde mantener lo decidido en la anterior instancia”.

 

Por otro lado, los Dres. Diana Regina Cañal y Alejandro Hugo Perugini resolvieron en relación a la indemnización del artículo 2 de la Ley 25.323 que “toda vez que la actora intimó por el pago de la misma, habiéndose acreditado el requisito establecido por la norma, también debe confirmarse lo decidido en origen”.

 

 

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